Resolución vinculante de ... despedido

Última revisión
31/05/2018

Resolución vinculante de DGT, V0916-18, de 09-04-2018. Tratamiento fiscal del abono por parte de la empresa de las cuotas de un Convenio Especial (Seguridad Social) suscrito por un trabajador despedido

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 09/04/2018

Num. Resolución: V0916-18


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17.1 y 19.2 a).

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17.1 y 19.2 a).

Cuestión

Tratamiento fiscal de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social.

Descripción

La consultante extinguió en 2013 su relación laboral con una empresa, mediante un despido objetivo. En acta de conciliación, entre otros, se acuerda el abono mensual por la empresa a la consultante de las cuotas del Convenio Especial suscrito por la trabajadora con la Seguridad Social, por el periodo comprendido desde la fecha de finalización de la prestación por desempleo hasta la fecha en que ésta cumpla los 61 años de edad.

Contestación

El régimen legal de los convenios especiales se regula fundamentalmente en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del día 18), que recoge en su artículo 24 el Convenio especial de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, al que se refiere su consulta.

En relación con el abono de las cuotas del convenio con la Seguridad Social, realizada por la empresa a la consultante, estas cantidades tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 2 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que establece que:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Ahora bien, posteriormente la consultante puede computar un gasto deducible por dicho importe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 a) de la LIRPF, en la medida en la que realice el pago del coste del convenio.

En el supuesto planteado, la trabajadora percibe el importe del convenio, que se somete a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos antes expuestos, pero la consultante computará un gasto deducible por dicho importe de acuerdo con el articulo 19.2 a) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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