Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0864-22 de 21 de Abril de 2022
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 21/04/2022
Num. Resolución: V0864-22
Normativa
Ley 35/2006, art. 7
Cuestión
Tributación en el IRPF.
Descripción
Un hermano del consultante falleció en 2021 víctima de un atropello. Iniciado procedimiento judicial, la compañía aseguradora del causante del atropello ofrece indemnizar a la viuda por tres conceptos (perjuicio personal básico, lucro cesante y gastos causados por el fallecimiento) y por dos conceptos a los hijos y hermanos (perjuicio personal básico y gastos causados por el fallecimiento), fijando distintas cantidades para cada uno de ellos.
Contestación
El artículo
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, aprobado por el
Por tanto, el asunto que se plantea es si los conceptos indemnizatorios referidos en la descripción sucinta de los hechos se encuentran amparados en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en la mencionada letra d): indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.
Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:
a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Para analizar el posible encaje de este supuesto en la referida exención, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 1 del
“1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos
2. (…)
3. (…)
4. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo.
5. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de la
(…)”.
En el presente caso, se acompaña con el escrito de consulta oferta motivada de la compañía aseguradora del causante del atropello —realizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 de mismo texto refundido— incluyendo los conceptos indemnizatorios referidos por el consultante: perjuicio personal básico, gastos causados por el fallecimiento y lucro cesante. A este respecto, debe indicarse que en ese artículo 7.3 se determina:
“Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
(…)”.
Conforme con lo expuesto, y entendiendo que los importes de los conceptos indemnizatorios objeto de consulta — perjuicio personal básico, gastos causados por el fallecimiento y lucro cesante— se han calculado según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, procede concluir que estarán exentos de tributación en el IRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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