Resolución Vinculante de ...il de 2021

Última revisión
01/06/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0834-21 de 08 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 08/04/2021

Num. Resolución: V0834-21


Normativa

Ley 37/1992 art. 75-Dos; 164-Uno-3º- RD 1619/2012 art. 11-

Cuestión

Posibilidad de efectuar dicho cambio en la facturación sin que haya habido ningún movimiento de efectivo que justifique el abono.

Descripción

La empresa consultante, que está inscrita en el Suministro Inmediato de Información (SII), facturó en julio de 2019 un anticipo de un cliente, en francos suizos. Ahora el cliente solicita que se le vuelva a expedir la misma factura, pero con fecha de septiembre de 2020, sin que se haya producido ningún movimiento de efectivo que justifique dicho cambio.

Contestación

1.- El artículo 75.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(…)

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

(…).”.

Por su parte, el apartado dos de este mismo artículo 75, dispone que “no obstante o dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

(…).”.

Todo lo anterior pone de manifiesto que las cantidades percibidas por la consultante en concepto de anticipos de clientes, que constituyen una cantidad a cuenta del precio final de las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por la misma, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de pago anticipado.

En estas circunstancias, el devengo se producirá con ocasión del cobro de la cantidad percibida en concepto de reserva o anticipo por la consultante.

2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, (BOE de 1 de diciembre), que establece en su artículo 11 el plazo para la expedición de las facturas, disponiendo:

“1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.

2. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

3. En las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X del Título IX de la Ley del Impuesto, la expedición de la factura deberá realizarse en el momento de la realización de tales operaciones, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya realizado la operación.”.

De acuerdo con el citado precepto, la factura correspondiente al pago anticipado objeto de consulta debió expedirse antes del día 16 del mes siguiente al del devengo, habiéndose producido este, de acuerdo con el artículo 75.Dos de la Ley del Impuesto, en el momento del cobro de dicho pago anticipado.

No resulta conforme a derecho, por tanto, su expedición con una fecha posterior al plazo correspondiente a la fecha determinada en función de las reglas de devengo y de facturación de las operaciones antes señaladas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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