Resolución Vinculante de ...zo de 2013

Última revisión
14/03/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0805-13 de 14 de Marzo de 2013

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/03/2013

Num. Resolución: V0805-13


Normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-10º, 91-uno-3-1º y 3º, 20-uno-22º-

Cuestión

Tipo impositivo aplicable a dichas obras.

Descripción

La entidad consultante es una comunidad de propietarios que interpuso una demanda judicial contra la empresa constructora, a resultas de la cual se realizaron en el año 2007 obras de reacondicionamiento de los garajes del edificio de viviendas por haber quedado los mismos inadecuadamente terminados. Las obras consisten en montaje y adecuación de la instalación eléctrica y extractores de ventilación, por una parte y en la instalación y mantenimiento de detectores y extintores de incendios por otra. Una gran parte de las plazas de dichos garajes, según manifiesta la consultante, han sido adquiridas por personas ajenas a la comunidad de propietarios.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento (16 por ciento en el año 2007), salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 3, números 1º y 3º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento (7 por ciento en 2007) a:

"Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

(?)

3º. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1.º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades".

A estos efectos, por anexos o anejos de edificios destinados a viviendas se entienden, entre otros, además de las plazas de garaje, los sótanos, las buhardillas o trasteros, escaleras, porterías, así como pistas de deporte, jardines, piscinas y espacios de uso común en la propia parcela y que se transmitan simultáneamente con ellos.

Del escrito de consulta se deduce que el garaje de la finca se encuentra en el subsuelo o la superficie de la misma parcela que ocupa dicha finca, por lo que las plazas de garaje que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 91, apartado uno. 3, números 1º y 3º de la ley 37/1992, antes reseñado, serán consideradas anexos a las correspondientes viviendas.


2.- En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el artículo 20, apartado uno, número 22º, letra B), de la misma Ley, dispone que a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que reúnan los siguientes requisitos:

"1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.".

Sin embargo, durante el ejercicio 2007, la redacción vigente de dicho artículo, apartado y número de la Ley 37/1992, indicaba:

"(?) las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación."

Las obras de montaje y adecuación de la instalación eléctrica y extractores de ventilación, así como de instalación y mantenimiento de detectores y extintores de incendios en los garajes de un edificio de viviendas, no cumplen la condición cualitativa para tener la consideración de obras de rehabilitación, por lo que las obras consultadas tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento (16 por ciento en 2007), salvo que puedan considerarse trabajos de albañilería, según lo dispuesto en el siguiente apartado de esta contestación.


3.- En este sentido, cuando un proyecto de obras no puede calificarse de rehabilitación, como es el caso, hay que considerar lo dispuesto por el artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992, la cual, en su redacción actualmente vigente, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

"a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación."

Sin embargo, la redacción de dicho precepto en 2007, que corresponde al artículo 91, apartado uno.2, número 15º, del texto de la Ley 37/1992 vigente en el año 2007, limitaba la aplicación del tipo reducido (7 por ciento en dicho año), únicamente a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplieran los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

No existiendo una definición de "albañilería" en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería "es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes".

A estos efectos, deben considerarse "materiales aportados" por el empresario o profesional que ejecuta las obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales semejantes a que se refiere la citada definición de albañilería contenida en el Diccionario de la Real Academia Española. Además el coste de dichos materiales no debía exceder en 2007, según hemos visto, del 20 por ciento de la base imponible de la operación consultada.

Por tanto, durante el ejercicio 2007, sólo se aplicaba el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, en su redacción entonces vigente (actualmente 91.uno.2.10º), a aquellas ejecuciones de obra de albañilería, en los términos definidos anteriormente, que se realizaran en las condiciones indicadas por el citado precepto y tuvieran por destinatario a quien utilizara la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas Las operaciones en las que no concurriera lo expuesto anteriormente, tributaban en 2007 al tipo impositivo del 16 por ciento.

Igualmente, las ejecuciones de obra de electricidad, fontanería, calefacción, pintura, soldadura y otras, así como los correspondientes informes técnicos, realizadas en la vivienda ya terminada, debían tributar en 2007 al tipo impositivo del 16 por ciento.


4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

a) Las obras de montaje y adecuación de la instalación eléctrica y extractores de ventilación, y las de instalación y mantenimiento de detectores y extintores de incendios en un edificio de viviendas, no cumplen la condición cualitativa para tener la consideración de obras de rehabilitación, por lo que las obras consultadas tributarán al tipo impositivo general (16 por ciento en 2007), salvo que puedan considerarse trabajos de albañilería.

b) Por otra parte, como hemos señalado anteriormente, durante el ejercicio 2007 sólo se aplicaba el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º (actualmente 91.uno.2.10º) de la Ley 37/1992, en su redacción entonces vigente, a aquellas ejecuciones de obra de albañilería, en los términos definidos anteriormente, que se realizaran en las condiciones indicadas por el citado precepto y tuvieran por destinatario a quien utilizara la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas. Las operaciones en las que no concurriera lo expuesto anteriormente, tributaban en 2007 al tipo impositivo general del 16 por ciento.

c) Por consiguiente, las ejecuciones de obra objeto de consulta (montaje y adecuación de la instalación eléctrica y extractores de ventilación, instalación y mantenimiento de detectores y extintores de incendios) efectuadas en los garajes de un edificio de viviendas ya finalizado, debían tributar en 2007 al tipo impositivo general del 16 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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