Resolución Vinculante de ...zo de 2011

Última revisión
28/03/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0791-11 de 28 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/03/2011

Num. Resolución: V0791-11


Normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-9º, 91-Uno-2-8º

Cuestión

Si procede aplicar a dichas practicas el tipo reducido del 8 por ciento por considerar que son actividades deportivas.

Descripción

El consultante es un empresario que se dedica a la actividad de enseñanza práctica en barcos de su propiedad para la obtención del título " Patrón de embarcaciones deportivas".

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso."

En virtud de lo dispuesto en la letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo 20, la exención prevista en el primer y segundo párrafo del citado número 9º no se aplicará a las operaciones "efectuadas por las escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo".

En consecuencia la actividad de enseñanza para la obtención de títulos de Patrón de embarcaciones de recreo no se encuentra exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91.Uno.2, número 8º de la citada Ley señala que tributarán al tipo reducido del 8 por ciento los siguientes servicios:

"8º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley."

La aplicación del tipo impositivo del 8 por ciento, cuando no resulte aplicable la exención recogida en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, viene condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

De acuerdo con lo anterior, en ningún caso resultará aplicable el tipo reducido del 8 por ciento a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.

3.- En relación con lo anterior, hay que señalar que la reglamentación de las titulaciones de recreo en España viene recogida en la Orden FOM/3200/2007 de 26 de octubre (BOE de 3 de noviembre).

En dicha Orden no se menciona la titulación de Patrón de embarcaciones deportivas, objeto de consulta, sino que se contemplan una serie de titulaciones (Patrón para Navegación Básica, Patrón de Embarcaciones de Recreo, Patrón de Yate y Capitán de Yate), las cuales facultan para el manejo de embarcaciones deportivas o de recreo que no tengan fin comercial, a la vez que define las atribuciones de cada titulación para el manejo de dichas embarcaciones.

Igualmente, se regulan en dicha Orden las Prácticas básicas de seguridad y navegación y Prácticas de radiocomunicaciones, así como las prácticas que habilitan adicionalmente para el gobierno de embarcaciones con propulsión a vela. Dichas prácticas, que consisten en una serie de ejercicios prácticos que se deben realizar durante un mínimo de horas, son obligatorias para la obtención y expedición de los mencionados títulos, por lo que se puede considerar, a estos efectos, que forman parte del programa para obtener las mencionadas titulaciones.

4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:

No son de aplicación a los servicios consultados ninguno de los supuestos de tributación al tipo reducido que se contienen en el artículo 91 de la Ley 37/1992, ya que los servicios a que se refiere el escrito de consulta no constituyen servicios deportivos, sino que son servicios de prácticas de navegación, obligatorias para la obtención de titulaciones de recreo no profesionales, que forman parte de una enseñanza no reglada, por lo que no tienen ubicación específica en el número 8º del artículo 91, apartado uno, número 2, transcrito anteriormente.

Por tanto, los servicios de enseñanza para la obtención de los correspondientes títulos de Patrón de embarcaciones deportivas o de recreo que facultan para el manejo de embarcaciones de recreo, incluyendo las prácticas reglamentarias para su obtención, tributan al tipo impositivo general del 18 por ciento.

Por su parte, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas, con independencia de que la contraprestación por el servicio prestado se satisfaga por dicha persona física, o por un tercero, persona física o jurídica, siempre que se cumplan las restantes condiciones señaladas en el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 8º, de la Ley 37/1992.

A estos efectos, se considerarán directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física, quedando sujetas al tipo reducido, las practicas de navegación siempre que tengan como único fin la práctica del deporte de la vela o su aprendizaje, a través de actividades deportivas como travesías marítimas, entrenamientos o regatas a vela, quedando fuera del ámbito señalado la navegación con fines de mero recreo.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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