Resolución Vinculante de ...il de 2010

Última revisión
21/04/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0777-10 de 21 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 21/04/2010

Num. Resolución: V0777-10


Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 78.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 505.5, 653.1, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 3ª.5, 4ª.2.D) y 6ª.1 (Instrucción).

Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 78.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 505.5, 653.1, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 3ª.5, 4ª.2.D) y 6ª.1 (Instrucción).

Cuestión

El consultante desea saber si la actividad que proyecta desarrollar se clasifica en alguna de las siguientes rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

- epígrafe 653.1, "Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina)";

- epígrafe 663.9, "Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p."; o


Descripción

Persona física cuya actividad es la fabricación de mobiliario de madera para el hogar, con alta en el epígrafe 468.1 de la sección primera de las Tarifas que dispone de una tienda online en Internet para la venta de dichos muebles.

Además, desea vender, a través de Internet, muebles fabricados por terceros, sin someterlos a transformación o manipulación alguna, sin tienda abierta al público, y prestando los servicios de transporte y montaje de los muebles vendidos al cliente.

Contestación

1º) El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".

A estos efectos, y conforme a lo previsto por la regla 6ª, apartado 1, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se consideran locales en donde se realizan las actividades "… las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales".

La regla 2ª de la Instrucción establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

La clasificación de las actividades se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la denominación o consideración que éstas tengan para sus titulares, debiendo matricularse el sujeto pasivo y, en su caso, tributar, por todas y cada una de las actividades que ejerza de forma diferenciada unas de otras y que tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción.

2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en la sección primera, correspondiente a las actividades empresariales, las siguientes:

En el epígrafe 653.1 el "Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina)" el cual, de acuerdo con sus notas adjuntas, comprende la venta al por menor de toda clase de muebles (excepto los de oficina y cocina), colchones y somieres; asimismo y como complemento los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán vender al por menor cuadros, lámparas, pinturas sin firma y otros objetos de decoración del hogar. Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán ejercer la venta al por menor de los productos comprendidos en el epígrafe 651.1, satisfaciendo el 50 por 100 de la cuota asignada al mismo.

En el epígrafe 663.9 el "Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.".

En el grupo 665 el "Comercio al por menor por correo o por catálogo de productos diversos".

3º) Expuesto lo anterior, y respecto a la cuestión planteada por el consultante, acerca de la rúbrica correcta en la que debe clasificarse la actividad consistente en el comercio al por menor de muebles, fabricados por terceros, a través de la red Internet, es necesario analizar, previamente, las características de la actividad, si ésta se ejerce o no fuera de un establecimiento comercial permanente y, en consecuencia, si se realiza o no en local determinado.

De acuerdo con la descripción que del grupo 663 de la sección primera hace las propias Tarifas, correspondiente al comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente, esta modalidad de comercio comprende el realizado en ambulancia, mercadillos y mercados ocasiones o periódicos, especialidades todas ellas caracterizadas por ser realizadas en solares y espacios abiertos o en la vía pública, en lugares y fechas variables, y en las que el comerciante acompaña físicamente las mercancías objeto de venta.

En el comercio por correo o por catálogo es imprescindible que los titulares de la actividad ofrezcan a los posibles clientes, bien mediante uno de los dos medios (correo o catálogo) o bien mediante visita personal, un muestrario comprensivo de los productos que se comercializan, y que tales clientes, a la vista de los productos recogidos en el muestrario, efectúen los pedidos de los artículos que deseen sin que se entregue en el mismo acto la mercancía o se cobre su importe.

Resulta obvio que las características que conforman la naturaleza material del comercio al por menor fuera de establecimiento permanente, clasificado en el grupo 663, así como las del comercio al por menor por correo o por catálogo, clasificado en el grupo 665, no son atribuibles a la actividad comercial que proyecta realizar el consultante.

Lo que distingue a la actividad objeto de la presente consulta es la estabilidad y fijeza del lugar en que se realiza el comercio, dado que dicho comercio, realizado a través de la red informática Internet, precisará, al menos, de un especio físico cierto donde se instale el equipo informático correspondiente, el cual, de acuerdo con la definición de la regla 6ª.1 tiene la consideración de local a efectos del impuesto.

Por consiguiente, las actividades comerciales realizadas a través de la red Internet deben clasificarse y, en su caso, tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza material de la actividad económica ejercida, dependiendo únicamente de las condiciones que concurran y del modo en que se realice dicha actividad de venta.

En definitiva, cabe concluir que la actividad comercial que va a realizar el consultante de comercio al por menor de muebles, fabricados por terceros, a través de Internet, aunque no disponga de tienda abierta al público, debe calificarse como comercio al por menor realizado en establecimiento permanente clasificándose en el epígrafe 653.1 de la sección primera, "Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina)".

4º) Con respecto al montaje de los muebles vendidos por el consultante cabe señalar que ni en las notas al epígrafe 653.1, ni entre las facultades atribuidas al comercio al por menor, regulado en la regla 4ª.2,D) de la Instrucción, el alta en dicha rúbrica incluye el montaje o la instalación de los artículos vendidos, por lo que, en aplicación de la regla 2ª el sujeto pasivo deberá darse de alta en el epígrafe 505.5 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a la actividad de "Carpintería y cerrajería".

Respecto al transporte de los muebles vendidos por el consultante, entendido éste como un servicio complementario al comercio que realiza, no tendrá la consideración de actividad económica y, por tanto, no será necesaria su clasificación en las Tarifas ni el alta en la matrícula del impuesto, si, para la prestación de dicho servicio, el sujeto pasivo utiliza medios de transporte propios siempre que no se preste con ellos servicios a terceros, de acuerdo con lo previsto por el apartado 5 de la regla 3ª de la Instrucción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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