Resolución Vinculante de ...il de 2010

Última revisión
21/04/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0766-10 de 21 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/04/2010

Num. Resolución: V0766-10


Normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 25. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 15, 30, 31-2 y 45-I-B-12-d)

Cuestión

Tributación de la operación.

Descripción

El consultante ha obtenido un préstamo hipotecario sobre su vivienda de protección oficial, adjudicada por disolución de la sociedad de gananciales, y con el dinero obtenido va a compensar a su ex esposa por el exceso de adjudicación recibido.

Contestación

El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) dispone en el párrafo primero de la letra B) del apartado 1 y en el apartado 5 lo siguiente:
"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
5. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."
Por otra parte, el apartado 1 del artículo 15 del citado texto refundido establece que "La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo". A este respecto, el apartado 1 del artículo 25 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) precisa que este tratamiento unitario del préstamo se producirá únicamente "cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía".
Por último, el artículo 31 del texto refundido determina en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."
De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe indicar, en primer lugar, que en el caso que el derecho real de hipoteca se constituyan en garantía de un préstamo y simultáneamente a éste, dicha constitución de derechos no tributa de forma independiente por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sino que lo único que, en su caso, tributará por dicha modalidad es la constitución del préstamo.
Sin embargo, según el transcrito artículo 7.5, la sujeción de la constitución de un préstamo a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas requiere que tal operación no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues en caso contrario tributará en este último impuesto –con independencia de que en éste quede o no exenta– y no estará sujeta en ningún caso a la citada modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Esto es lo que sucede en el supuesto planteado, ya que la constitución del préstamo se realiza por un banco (entidad empresarial), por lo que se trata de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ahora bien, el otorgamiento de la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario plantea la sujeción de dicho documento al gravamen de actos jurídicos documentados. A este respecto, según el transcrito artículo 31, la matriz y las copias de la escritura notarial estarán sujetas a la denominada cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por lo que se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Además, se producirá la sujeción de la primera copia de la escritura pública a la cuota gradual de dicha modalidad, al cumplirse los cuatro requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido, que en este caso son los siguientes:
Tratarse de la primera copia de escritura notarial.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.
No estar sujeto dicho acto o contrato al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias, respectivamente).
No obstante lo anterior, en cuanto a la base imponible de la cuota gradual, que según el artículo 30.1 del texto refundido está constituida por el valor declarado en el documento, debe tenerse en cuenta que lo que es inscribible en el Registro de la Propiedad es la constitución del derecho real de hipoteca. En consecuencia, al ser la hipoteca el acto de contenido valuable que motiva la inscripción registral, el impuesto se exigirá sobre la base de las cantidades garantizadas por dicho derecho real de hipoteca, es decir, el principal del préstamo más los intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas, indemnizaciones, etc.
Respecto a si es posible aplicarse la exención debido al que el préstamo hipotecario objeto de la consulta se refiere a una vivienda de protección oficial, el apartado 12 d) del artículo 45.I.B)del texto refundido establece que estarán exentas "La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de pro-tección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial." En este caso, el préstamo no se concede para adquirir una vivienda de protección oficial, que ya había sido adquirida y aplicada la exención por la sociedad de gananciales, tal y como manifiesta en el escrito de la consulta, sino para compensar a la ex mujer de la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que no podrá aplicarse dicha exención.
Respecto al tipo de gravamen aplicable, la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que "No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias".
La Ley 6/2008, de 30 de diciembre, del Principado de Asturias, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales de 2009 (BOPA de 31 de diciembre de 2008 y BOE de 20 de marzo de 2009) establece para los documentos notariales un tipo general del 1 por 100 y un tipo reducido del 0, 3 por 100 para promover una política social de la vivienda de protección pública. Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la cuestión referente al tipo de gravamen aplicable, ya que la competencia para contestar a dicha cuestión corresponde al Principado de Asturias por ser allí donde se ha realizado la escritura de préstamo hipotecario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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