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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0743-13 de 12 de Marzo de 2013
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 12/03/2013
Num. Resolución: V0743-13
Normativa
LIRPF,Cuestión
Obligación de declarar las rentas percibidas del FOGASA. En cuanto a los salarios no cobrados en 2009 y sí declarados, ¿tendría que hacer una complementaria del año 2009, sustituyendo los salarios no pagados por los cobrados del FOGASA?. ¿Qué retenciones se deben incluir?Descripción
El consultante fue despedido por su empresa el 4 de noviembre de 2009, dejándole a deber unas cantidades A y B en concepto, respectivamente, de salarios y de indemnización por despido. En sentencia de 8 de febrero de 2010 se le reconoce que la empresa le ha de abonar unos determinados importes en concepto de indemnización por despido y de salarios de trámite. En sentencia de 15 de diciembre de 2010 se le reconoce que la empresa le ha de abonar otra cantidad en concepto de salarios pendientes. Al estar la empresa en concurso de acreedores, solicita al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el pago de estas cantidades.El consultante, en 2010, presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2009 en la que incluyó el importe A de salarios que la empresa le había dejado adeudados, con sus correspondientes aportaciones a la Seguridad Social y retenciones.
En 2011 el FOGASA resolvió los expedientes, realizándole el pago de tres cantidades correspondientes a salarios de trámite, indemnización por despido y salarios pendientes. En los tres casos lo pagado por el FOGASA fue inferior a los importes adeudados por la empresa.
Contestación
En primer lugar, en relación con la indemnización por despido, y con independencia de que haya sido pagada por el FOGASA, cabe indicar que el artículo"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas."
La disposición adicional decimotercera de la
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del
En cuanto a la aplicación de las nuevas cuantías exentas, la disposición transitoria tercera de la citada
"La modificación de la letra e) del artículo
Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del Real Decreto-
El exceso indemnizatorio sobre el límite exento estará sujeto y no exento en el IRPF, tributando como rendimiento del trabajo.
Señalado lo anterior, el artículo
Partiendo de la calificación de las rentas percibidas por el consultante del FOGASA, en el año 2011, como rendimientos del trabajo, en cuanto a su imputación temporal, el artículo
"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
En consecuencia, al cumplirse los requisitos anteriormente señalados, el consultante no debió consignar en la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009 los rendimientos del trabajo exigibles en dicho ejercicio que aún no había cobrado y cuyo abono, posteriormente, y en parte, ha realizado el FOGASA.
Conforme con lo señalado, a partir del momento en que el consultante percibe el pago del FOGASA, debe declarar tales rendimientos del trabajo, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (tratándose de rendimientos que no se percibieron por estar pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, su imputación se realizará al período impositivo en el que la sentencia judicial haya adquirido firmeza), mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, y teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
En la autoliquidación complementaria deberán reflejarse tanto los rendimientos íntegros del trabajo percibidos, como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos, ya que -con carácter generalÂ- la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas (artículo
Asimismo deberán reflejarse en la autoliquidación complementaria, junto con los rendimientos íntegros, los gastos deducibles correspondientes a las nóminas satisfechas, dado que las reglas de imputación temporal antes referidas afectan a "los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto?" (artículo
Por último, de acuerdo con el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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