Resolución Vinculante de ...il de 2012

Última revisión
03/04/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0698-12 de 03 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/04/2012

Num. Resolución: V0698-12


Normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 61 y 70. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4,19,22,23,25, 26, 29, 30 y 31

Cuestión

Tributación de la operación.

Descripción

La entidad consultante adquirió en el año 2005 con otras cinco entidades mercantiles, en régimen de copropiedad y por partes iguales una finca de naturaleza rústica. Los adquirentes se acogieron a los beneficios fiscales que establece el texto refundido del impuesto por destinarse las fincas a la construcción, en su día, de viviendas protegidas. La comunidad de bienes creada como consecuencia de la adquisición de las fincas no se constituyó formalmente. Los adquirentes están estudiando la disolución de la comunidad de bienes mediante un reparto de la propiedad de las fincas por partes iguales de idéntico valor y naturaleza para lo que llevarían a cabo una simultánea segregación de las fincas.

Contestación

En relación con la tributación de las diferentes operaciones descritas en el escrito de la consulta que pretenden realizar, hay que tener en cuenta el artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que recoge:
"A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.".
De la escritura pública que pretenden realizar se desprenden dos convenciones claramente distintas, sujetas la Impuesto separadamente:
- Segregación de las fincas.
- Extinción del condominio.
Respecto de la primera operación, la segregación de las fincas constituye un negocio jurídico regulado en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario – Decreto de 14 de febrero de 1947-, en cuya virtud una porción de una finca inscrita se separa para formar una nueva. La porción segregada se convierte en una finca independiente, expresándose esta circunstancia tanto en la inscripción correspondiente a la finca matriz como a la finca segregada.
Por tanto, la segregación de las fincas tan solo afecta a su descripción o configuración en el Registro de la Propiedad, pero no a la titularidad de las mismas, en cuanto no se produce transmisión alguna, lo que determina su tributación por la cuota variable del Documento Notarial de Actos Jurídicos Documentados, en los términos que resultan del artículo 31.2 del TRLITPAJD, conforme al cual quedarán sujetas a dicha modalidad:
"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.".
Así pues en la segregación de las fincas concurren todos los requisitos exigidos en el citado artículo:
- Tratarse de una primera copia de una escritura notarial, necesaria para tener acceso al Registro de la Propiedad.
- Tener por objeto cantidad o cosa valuable, como es la finca segregada.
- Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad, supuesto al que se refiere el citado artículo 47 del Reglamento Hipotecario.
- Tratarse de un acto no sujeto a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al no implicar una transmisión, ni a Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Respecto al sujeto pasivo, conforme al artículo 29 del mismo texto legal, tendrá tal consideración "el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan", por lo que en el presente caso recaerá la condición de sujeto pasivo sobre los titulares de las fincas que practiquen la segregación, es decir todas las entidades mercantiles que componen la comunidad de bienes.
En cuanto a la base imponible, establece el artículo 30.1 del TRLITPAJD "En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa", precisando el apartado 3 del artículo 70 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), que "En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.".
Y por último, como resulta del artículo 31.2 del texto refundido, se aplicará el tipo de gravamen del 0,50 por 100 salvo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado uno distinto por la Comunidad Autónoma.
Respecto a la segunda convención, la disolución de la comunidad de bienes, el artículo 61 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone lo siguiente:
"1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.".
Por otra parte, el artículo 19 del TRLITPAJD, en su apartado 1 establece que:
"1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.".
Estableciendo el artículo 22.4 del mismo texto legal que:
"A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades:
?
4.º La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.".
Estableciendo el artículo 23 del TRLITPAJD que será sujeto pasivo del impuesto:
"Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipula-ciones establecidas por las partes en contrario:
?
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comune-ros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.".
Estableciendo el artículo 25.4 del mismo texto legal que:
"4. En la disminución de capital y en la disolu-ción, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.".
El artículo 26 del texto refundido que:
"La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.".
De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe afirmar que aunque la comunidad de bienes no tributó en su momento como operación societaria, debió hacerlo ya que adquirieron la finca rústica para dedicarla a la construcción de viviendas protegidas y por tal adquisición se aplicaron la exención correspondiente en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; por lo tanto, su disolución se equipara a disolución de sociedad, por lo que estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias y cada socio tributará por la finca recibida siendo la base imponible el valor de las fincas entregadas a los socios comuneros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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