Resolución Vinculante de ...il de 2007

Última revisión
04/04/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0677-07 de 04 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/04/2007

Num. Resolución: V0677-07


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno y Cuatro-b), 5-Uno-b), 20-Uno-20º

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

La sociedad mercantil consultante ha transmitido seis fincas, tres calificadas como urbanas y tres calificadas como rústicas.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

En todo caso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5, apartado uno, letra b) de la Ley del impuesto se presumen empresarios o profesionales las sociedades mercantiles. Por otra parte, el artículo 8.Uno de la misma Ley considera como entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

Por tanto, la transmisión de terrenos objeto de consulta es, en principio, una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Una vez establecida la sujeción, habrá que determinar si esta entrega de bienes está o no exenta del Impuesto.

El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992 indica:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(?)

20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

(?)".

Este precepto conduce directamente a la valoración de los terrenos en cuanto a su estado de urbanización, porque, partiendo de la base de que se transmiten por el promotor de su urbanización, si se trata de terrenos urbanizados o que se hallan en curso de urbanización, la exención no operará.

Se estima que un terreno está urbanizado cuando los servicios de urbanización se han llevado a cabo en el mismo y han sido finalizados. La cuestión que no resulta tan pacífica es la calificación de un terreno como "en curso de urbanización". A estos efectos, ha de considerarse el proceso de urbanización de un terreno como aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.

Por ello, el concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera en curso de urbanización un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

Conforme a todo lo indicado, esta Dirección General viene considerando que un terreno no estará en curso de urbanización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta que se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que comience la última de las fases señaladas. Este mismo criterio es el que establece el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004. Esta última señala, en su Fundamento de derecho tercero, lo siguiente:

"(?) Es verdad, por tanto, que la cuestión giraba entonces y ahora entorno a la interpretación y aplicación del artículo 8.1.20 a) LIVA, pero el debate no se plantea en los términos que se deducen del motivo de casación analizado. No se trata, como entiende la recurrente, de determinar el concepto de promotor de la urbanización a los efectos de dicho precepto. O, dicho de otra forma, aunque en la resolución del TEAC se hace referencia a que la entidad transmitente "Investdorm, S.A." no tenía la condición de promotor ya que no quedaba acreditado que hubiera efectuado obra alguna conducente a la producción de suelo edificable, es lo cierto que la sentencia objeto del presente recurso de casación no parte de la existencia de unos terrenos urbanizados o en curso de urbanización debiendo determinarse si quien realiza ésta merece o no la consideración de promotor, a los efectos de la sujeción o exención al I.V.A. de la transmisión del terreno sino que el Tribunal a quo atiende más bien al dato fáctico, que considera probado, consistente en que "en dichos terrenos [los objeto de la transmisión] en el momento de la compra por Jahara, S.A. no había edificación alguna".

Así planteada la cuestión, ha de tenerse en cuenta que el referido precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del I.V.A., ha de entenderse por "terrenos urbanizados o en curso de urbanización". Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos."

Sin embargo, se hace necesario adaptar este criterio a distintos supuestos que pueden darse en la realidad. Como se ha dicho antes, un terreno está urbanizado cuando se le haya dotado de las infraestructuras que correspondan.

Cuando la transmisión del terreno se produce una vez concluida esa actividad de dotación de infraestructuras urbanísticas no hay duda en cuanto a su tratamiento. La controversia surge cuando la transmisión se produce con anterioridad.

En este caso, hay que atender a las características objetivas del elemento transmitido. En la medida en que el propietario de un terreno haya asumido los costes de urbanización del mismo, aunque sea parcialmente, esta Dirección General considera que la posterior transmisión del citado terreno tiene por objeto un terreno urbanizado o en curso de urbanización, entendiendo igualmente que el propietario de dicho terreno ha adquirido la condición de urbanizador y, en consecuencia, de empresario o profesional a los efectos de este impuesto, supuesto que la urbanización se haya realizado con la intención de proceder a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

En la consulta se indica que los terrenos transmitidos son desde un punto de vista urbanístico, terrenos urbanos, pero que no están urbanizados ni en curso de urbanización. Si, efectivamente, se trata de terrenos no urbanizados ni en curso de urbanización conforme a los criterios establecidos anteriormente, entonces la transmisión estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso contrario, la exención no será aplicable y habrá que repercutir el impuesto.

3.- En el supuesto de que los terrenos transmitidos no cumplan con los criterios anteriores y no sean considerados como terrenos urbanizados o en curso de urbanización, la operación estará exenta del Impuesto sobre el valor Añadido. Sin embargo hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, letra a), según el cual:

"Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos".

En consecuencia, si la transmisión de terrenos objeto de consulta resulta exenta del Impuesto sobre el valor Añadido, deberá tributar por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se renuncie a la exención en las condiciones establecidas en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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