Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0672-22 de 28 de Marzo de 2022
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos Locales
Fecha: 28/03/2022
Num. Resolución: V0672-22
Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 10, 12 y 75. Ley 58/2003. Artículos 28, 58, 62, 160 y 161.
Cuestión
Si el recargo ejecutivo no se ingresa en el plazo otorgado, ¿se genera un recargo de apremio sobre el recargo ejecutivo no ingresado?
Descripción
Una deuda de IBI se satisface una vez transcurrido el período voluntario de pago, pero antes de la notificación de la providencia de apremio. Una vez ingresada, por parte de la Administración tributaria se procede a liquidar el recargo ejecutivo del 5 por ciento, notificándolo al sujeto pasivo.
Contestación
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos
De acuerdo con el artículo
El artículo
Y el artículo
“1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la
2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”.
El artículo
“1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.
4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
6. (…).”.
El artículo 58, apartado 1, de la
El artículo 62 de la
“1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
4. (…).
5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
6. (…).”.
En el caso del IBI, el plazo del pago en período voluntario será el establecido en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto o en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. En caso de que la respectiva ordenanza fiscal no regule ningún plazo, resultará de aplicación el plazo establecido en el apartado 3 el artículo 62 de la
Los apartados 1 y 2 del artículo 160 de la
“1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.
2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:
a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.
b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.”.
Y el artículo 161 de la
“1. El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.
(…).
3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.”.
El artículo 167 de la
“1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. (…).
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.”.
Si la deuda tributaria del IBI no es satisfecha en el período voluntario de pago establecido en la correspondiente ordenanza fiscal, o en su defecto, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 62 de la
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la
Por tanto, para que resulte de aplicación ese recargo ejecutivo, el obligado tributario debe satisfacer la totalidad de la deuda del IBI no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
Si el obligado tributario satisface la deuda total del IBI en el período ejecutivo, pero antes de que se le notifique la providencia de apremio, una vez recibida la misma, deberá ingresar el importe del recargo ejecutivo del cinco por ciento en el plazo otorgado en dicha notificación, que es el plazo del apartado 5 del artículo 62 de la
En caso de que no proceda al ingreso del recargo ejecutivo en dicho plazo, tal como dispone el apartado 4 del artículo 167 de la
Tal como dispone el artículo 28 de la
En la consulta tributaria 0006-21, a la que usted hace referencia en su escrito, se señalaba:
“Una vez efectuado dicho ingreso, por parte de la Administración tributaria se procederá a la liquidación del recargo ejecutivo del cinco por ciento, que se notificará al sujeto pasivo, otorgándole para su ingreso los plazos regulados en el apartado 2 del artículo 62 de la
En la referencia realizada en dicha consulta a “los plazos regulados en el apartado 2 del artículo 62 de la LGT”, se advierte la existencia de un error que va a ser objeto de corrección, siendo la referencia correcta: “los plazos regulados en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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