Resolución Vinculante de ...zo de 2022

Última revisión
29/04/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0672-22 de 28 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 28/03/2022

Num. Resolución: V0672-22


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 10, 12 y 75. Ley 58/2003. Artículos 28, 58, 62, 160 y 161.

Cuestión

Si el recargo ejecutivo no se ingresa en el plazo otorgado, ¿se genera un recargo de apremio sobre el recargo ejecutivo no ingresado?

Descripción

Una deuda de IBI se satisface una vez transcurrido el período voluntario de pago, pero antes de la notificación de la providencia de apremio. Una vez ingresada, por parte de la Administración tributaria se procede a liquidar el recargo ejecutivo del 5 por ciento, notificándolo al sujeto pasivo.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

De acuerdo con el artículo 75 del TRLRHL, el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y este coincide con el año natural.

El artículo 10 del TRLRHL dispone que: “En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.”.

Y el artículo 12 del TRLRHL dispone:

“1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”.

El artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), regula los recargos del período ejecutivo, estableciendo:

“1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

6. (…).”.

El artículo 58, apartado 1, de la LGT dispone que “La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.”. Además, la deuda tributaria está integrada, en su caso, y entre otros conceptos, por los recargos del período ejecutivo.

El artículo 62 de la LGT regula los plazos para el pago de las deudas tributarias en los siguientes términos:

“1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.

4. (…).

5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

6. (…).”.

En el caso del IBI, el plazo del pago en período voluntario será el establecido en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto o en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. En caso de que la respectiva ordenanza fiscal no regule ningún plazo, resultará de aplicación el plazo establecido en el apartado 3 el artículo 62 de la LGT.

Los apartados 1 y 2 del artículo 160 de la LGT disponen:

“1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.”.

Y el artículo 161 de la LGT, que regula la recaudación en período ejecutivo, establece en sus apartados 1, 3 y 4:

“1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.

(…).

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.”.

El artículo 167 de la LGT regula la iniciación del procedimiento de apremio, estableciendo:

“1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. (…).

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.”.

Si la deuda tributaria del IBI no es satisfecha en el período voluntario de pago establecido en la correspondiente ordenanza fiscal, o en su defecto, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 62 de la LGT, al día siguiente de finalizar dicho plazo se iniciará el período ejecutivo y el procedimiento de apremio, dictándose la providencia de apremio, en la que se liquidarán los recargos del período ejecutivo que correspondan.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LGT, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Por tanto, para que resulte de aplicación ese recargo ejecutivo, el obligado tributario debe satisfacer la totalidad de la deuda del IBI no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Si el obligado tributario satisface la deuda total del IBI en el período ejecutivo, pero antes de que se le notifique la providencia de apremio, una vez recibida la misma, deberá ingresar el importe del recargo ejecutivo del cinco por ciento en el plazo otorgado en dicha notificación, que es el plazo del apartado 5 del artículo 62 de la LGT.

En caso de que no proceda al ingreso del recargo ejecutivo en dicho plazo, tal como dispone el apartado 4 del artículo 167 de la LGT, la Administración tributaria continuará el procedimiento de apremio, procediendo al embargo de bienes y derechos del obligado tributario.

Tal como dispone el artículo 28 de la LGT, los recargos del período ejecutivo regulados en el mismo se liquidan sobre el importe de la deuda tributaria no ingresado en el período voluntario de pago. Por ello, en el caso de que el recargo ejecutivo del cinco por ciento no fuera ingresado en el plazo del artículo 62.5 de la LGT otorgado para ello, no se genera un nuevo recargo del período ejecutivo sobre el mismo, sino que su importe sería exigido por la Administración tributaria en el procedimiento de apremio, pudiendo proceder al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario.

En la consulta tributaria 0006-21, a la que usted hace referencia en su escrito, se señalaba:

“Una vez efectuado dicho ingreso, por parte de la Administración tributaria se procederá a la liquidación del recargo ejecutivo del cinco por ciento, que se notificará al sujeto pasivo, otorgándole para su ingreso los plazos regulados en el apartado 2 del artículo 62 de la LGT.”.

En la referencia realizada en dicha consulta a “los plazos regulados en el apartado 2 del artículo 62 de la LGT”, se advierte la existencia de un error que va a ser objeto de corrección, siendo la referencia correcta: “los plazos regulados en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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