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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0598-07 de 22 de Marzo de 2007
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/03/2007
Num. Resolución: V0598-07
Normativa
Cuestión
1. Si es aplicable el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del2. Si se considera que existen motivos económicamente válidos para realizar la operación.
3. Si la entidad adquirente asume el cumplimiento de la integración de los impuestos diferidos pendientes de revertir.
4. Valor de las participaciones recibidas por la entidad transmitente.
5. Si la operación determina una sucesión que no es a título universal.
6. Si se entiende que los valores representativos del capital social de una entidad son aquellos que superen el 5% del capital social.
7. Tributación que implicaría a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Descripción
La entidad consultante se dedica a la elaboración, desarrollo, venta y mantenimiento de programas informáticos como actividad principal. Entre su patrimonio cuenta con un local donde ejerce su actividad, si bien, una parte del mismo se encuentra arrendado a terceros.Se pretende aportar a una entidad A el citado inmueble, recibiendo a cambio valores representativos de su capital en más de un 5%, de tal manera que la entidad A se dedique en exclusiva al arrendamiento de inmuebles mientras que la consultante se concentre en la actividad informática. El inmueble fue objeto de libertad de amortización y la consultante tiene impuestos diferidos pendientes de revertir.
Con esta operación se pretende mejorar la gestión de los recursos disponibles, conseguir un ahorro de tiempo derivado de la mayor especialización, y permitir una diferenciación de las actividades.
Contestación
1 y 6. El capítulo VIII del título VII delEn particular, el artículo
"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación, en al menos, el 5 por 100.
(?)".
La aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, el aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
En el caso concreto de aportación de un inmueble de una entidad a otra, se cumplen los dos requisitos previamente señalados por lo que dicha operación podría aplicar el régimen establecido en el artículo
2. No obstante, la aplicación del régimen especial requiere analizar el contenido del artículo
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro dentro de la UE, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso planteado en el escrito de consulta, se indica que con esta operación se pretende mejorar la gestión de los recursos disponibles, conseguir un ahorro de tiempo derivado de la mayor especialización, y permitir una diferenciación de las actividades. Estos motivos se consideran válidos a los efectos de lo establecido en el artículo
3 y 5. En la medida en que procediera la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del
"1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de los beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.
(?)"
Por tanto, la aplicación del mencionado precepto determina la subrogación, a efectos fiscales, de la entidad adquirente, en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente imputables a los bienes y derechos transmitidos, en las mismas condiciones y requisitos, por lo que, en el caso concreto planteado, se produce la subrogación de la sociedad A en la posición de la entidad consultante respecto a la reversión de los impuestos diferidos como consecuencia de la aplicación de una libertad de amortización en relación con el inmovilizado transmitido.
4. En relación con la valoración de las participaciones recibidas en contraprestación por la entidad transmitente del inmueble, en aplicación del artículo
7. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
El artículo
El artículo 21 del mismo
Además, el artículo 45.I.B) establece en su número 10 que "Estarán exentas: ? 10. Las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el Título Primero de la
No obstante lo anterior, en lo que respecta a los artículos 21 y 45, la disposición adicional segunda del
De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe afirmar lo siguiente:
La ampliación de capital de una sociedad está, en principio, sujeta a la modalidad de operaciones societarias.
Sin embargo, a los efectos del gravamen sobre operaciones societarias, las operaciones definidas en el artículo
Si, de acuerdo con lo anterior, la aportación no dineraria en cuestión tiene la consideración de "operaciones de fusión y escisión", tendrá derecho a la exención prevista en el artículo 45.I.B).10 del TRLITP, si le resulta aplicable efectivamente el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del
En relación con la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por el inmueble, dicha aportación no constituye una operación independiente, sino que forma parte de la contraprestación de la operación societaria de constitución de dicha sociedad, operación esta última que está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conformando un único acto.
8. Impuesto sobre el Valor Añadido;
De acuerdo con lo establecido en el artículo
Por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
Por tanto, la aportación de una nave industrial efectuada por la entidad consultante a otra mercantil recibiendo como contraprestación un determinado número de acciones, tiene la naturaleza de entrega de bienes sujeta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dado el carácter inmobiliario de la aportación, habrá que tener en cuenta la exención prevista en el artículo 20.Uno 22º de la Ley del Impuesto, que establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuanto tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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