Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0428-19 de 28 de Febrero de 2019
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha: 28/02/2019
Num. Resolución: V0428-19
Normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 25.
Cuestión
Si la consultante, en su condición de entidad a la que le es aplicable el régimen fiscal de entidades parcialmente exentas contenido, actualmente en el capítulo XIV del título VII de la
En el caso de que la respuesta a la cuestión anterior fuese afirmativa, en tanto que en la declaración-autoliquidación (modelo 200) del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017 la consultante no aplicó la reducción de la reserva de capitalización y, por consiguiente, tampoco dotó la pertinente reserva indisponible por el importe de la reducción en el ejercicio 2017, si cabría la posibilidad de dotar la citada reserva indisponible en el ejercicio 2018, una vez presentada la declaración-autoliquidación (modelo 200) del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017.
En el caso que la respuesta a la cuestión anterior también fuese afirmativa y se dotase la referida reserva indisponible durante el ejercicio 2018, si sería procedente aplicar la reducción de la reserva de capitalización mediante la rectificación de la declaración-autoliquidación (modelo 200) del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 120.3 de la
Descripción
La entidad consultante es un consorcio de naturaleza pública, base asociativa y de fomento que fue reconocida como Asociación de Utilidad Pública en 1943.
Sin embargo, en la actualidad la consultante no ostenta la condición de Asociación de Utilidad Pública de las referidas en la
Asimismo, le resulta de aplicación el régimen fiscal de entidades parcialmente exentas contenido, actualmente, en el capítulo XIV del título VII de la
El objeto de la consultante es la promoción, el fomento y el desarrollo del comercio y la industria, para lo cual cede sus locales, instalaciones y servicios para la realización de congresos, convenciones, conferencias, exposiciones y otras manifestaciones que se organicen, según lo disponen sus estatutos.
En la declaración-autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017 no aplicó sobre la base imponible la reducción de la reserva de capitalización, prevista en el artículo
Contestación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria (en adelante,
Por su parte, el artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
En este sentido, el artículo
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
(…)”.
La presente consulta tuvo entrada en el Registro de este Centro Directivo el 28/09/2018, por lo que fue formulada una vez finalizado el plazo de presentación correspondiente a la declaración-liquidación del período impositivo 2017.
Por tanto, esta consulta tendrá los efectos previstos en el artículo 89 de la
En cuanto a la primera cuestión planteada, el artículo
“Artículo 25. Reserva de capitalización.
1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:
a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.
2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:
a) Las aportaciones de los socios.
b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo
f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.
g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.
3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de esta Ley.
4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo
Por lo tanto, dado que el artículo 25 de la
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo