Resolución Vinculante de ...ro de 2020

Última revisión
27/04/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0412-20 de 20 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 20/02/2020

Num. Resolución: V0412-20


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º-9º- 90-uno.

Cuestión

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Epígrafe o epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas debe darse de alta por dichas actividades.

Descripción

La consultante ejerce, como profesional autónoma, la profesión de agente de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, ostentando un máster universitario en igualdad de género.

Es contratada, en el ejercicio de su profesión, por Administraciones Públicas y por empresas privadas para elaborar, implementar y evaluar actuaciones, políticas y proyectos encaminados a la consecución de igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres.

Además, para las Administraciones Públicas, realiza funciones de docencia, tanto a estudiantes, en coeducación y prevención en violencia de género, como a profesionales que atienden a víctimas de violencia de género, en intervención de protocolos de actuación.

Contestación

A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:

1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 3ª de la Instrucción establece, en su apartado 1, que “Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Y en el apartado 3 de la citada regla 3ª, se señala que “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”.

En la regla 4ª de la Instrucción, que regula el régimen general de facultades, se establece en su apartado 1, que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Del contenido del escrito de consulta se desprende que la actividad objeto de estudio, realizada por una persona física, profesional autónomo, que va a ser contratada, por Administraciones Públicas o por empresas privadas, consiste en un conjunto de servicios englobados en la profesión de agente de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, entre los que cabe señalar, la elaboración, implementación y evaluación de actuaciones, políticas y proyectos encaminados a la consecución de la igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres, así como la docencia a estudiantes y profesionales sobre temas de igualdad y violencia de género.

Pues bien, en la medida en que la consultante, persona física, realice la referida actividad como profesional autónomo, esto es, ordenando por su propia cuenta medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, estaremos en presencia de un supuesto constitutivo del hecho imponible del IAE.

No obstante, de acuerdo con lo previsto por el artículo 82.1.c) del TRLRHL se hallan exentos del IAE, entre otros sujetos pasivos, las personas físicas por el ejercicio de todas sus actividades económicas.

La regla 8ª de la Instrucción establece:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

2.- Por consiguiente, de acuerdo con todo lo expuesto, la actividad de agente de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres realizada por una persona física, profesional autónomo, debe clasificarse en las siguientes rúbricas:

- Por la elaboración, implementación y evaluación de actuaciones, políticas y proyectos encaminados a la consecución de igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres, tanto para Administraciones Públicas como para empresas privadas, en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”.

- Por la docencia en coeducación y prevención en violencia de género a estudiantes, así como por la formación y docencia en protocolos de actuación a profesionales que atienden a víctimas de violencia de género, en el grupo 824 de la sección segunda de las Tarifas, “Profesores de formación y perfeccionamiento profesional.”.

Por otra parte, debe señalarse la absoluta desvinculación formal del IAE respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, ya que, la regla 4ª de la Instrucción, en su apartado 4, dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”.

En consecuencia, el alta no exime al sujeto pasivo de cuantos requisitos administrativos exija la normativa a aplicar a la actividad de agente de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para considerar legítimo su ejercicio.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien la Comunidad autónoma correspondiente.

c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por tanto, los cursos de formación objeto de consulta estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

4.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento, a:

“7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.

5.- Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

'8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.'.

La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”

En todo caso, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios siempre que sean efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 que dispone que han de cumplir los siguientes requisitos:

“1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

De la descripción de los hechos expuestos en el escrito de consulta la prestadora de los servicios es una persona física, a la que no será aplicable la exención contemplada.

Por otro lado, según doctrina de la Dirección General de Tributos, entre otras, la contestación vinculante de fecha 22 de junio de 2016, consulta V2888-16, y la de fecha 28 de enero de 1999 consulta 0106-99 no pueden ser considerados servicios de asistencia social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos servicios que no consistan en una atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de determinados colectivos de personas.

Así, las actividades consistentes en elaborar, implementar y evaluar actuaciones, políticas y proyectos encaminados a la consecución de igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres efectuadas para Administraciones Públicas y empresas no pueden ser calificados propiamente como servicios de asistencia social exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que, si bien tales servicios pueden ser utilizados para la ulterior prestación de servicios de asistencia social, el contenido de dichos servicios no consiste en la atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de determinados colectivos de personas que caracteriza a los servicios de asistencia social exentos por el citado precepto.

5.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios consistentes en elaborar, implementar y evaluar actuaciones, políticas y proyectos encaminados a la consecución de igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres efectuadas para Administraciones Públicas y empresas, al no ser considerados servicios de asistencia social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto, al no ser servicios de asistencia social, como se ha indicado en esta consulta, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando dichas operaciones al tipo impositivo general del 21 por ciento.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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