Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0309-17 de 06 de Febrero de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/02/2017
Num. Resolución: V0309-17
Normativa
LIRPF,
LIP, Ley 19/1991, artículo 4.Ocho.Uno.
Cuestión
1.) Si con la contratación de dicha persona a jornada completa se daría cumplimiento al artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los ingresos obtenidos por el arrendamiento de los inmuebles se calificarían como rendimientos de actividades económicas.
2.) En caso afirmativo se cuestiona si podrían aplicarse los beneficios fiscales regulados en los artículos 4.Ocho de la
Descripción
El matrimonio consultante, casado en régimen de gananciales, es propietario de un conjunto de inmuebles actualmente arrendados, así como de un porcentaje de participación en dos proindivisos de inmuebles que también se encuentran arrendados, y cuya titularidad corresponde, además, a los hermanos y cónyuges de los consultantes. Además, uno de los cónyuges es titular, con carácter privativo, del 50 por ciento de la propiedad de otro inmueble. Dado el volumen de arrendamientos existente, se están planteando contratar, con contrato de trabajo y a jornada completa, a su hija, para que esta desarrolle, en exclusiva, su gestión.
Contestación
1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con la información facilitada, los consultantes son propietarios de diversos inmuebles en régimen de copropiedad con distintos porcentajes de participación.
Respecto de estos, debe tenerse en cuenta que la copropiedad de bienes inmuebles implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicación de lo establecido en el artículo
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo
De acuerdo con lo que antecede, en el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por el consultante sobre los bienes en los que sea único propietario y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de bienes inmuebles.
El artículo
?A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.?
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Así, la actividad individual desarrollada por el consultante sobre los bienes de su propiedad constituirá una actividad empresarial cuando se cumplan los requisitos anteriores respecto de dicha actividad.
Por su parte, las actividades de arrendamiento desarrolladas por las comunidades de bienes en las que el consultante sea comunero, a su vez sólo se calificarán de actividades económicas cuando concurran las circunstancias del referido artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cada una de dichas comunidades.
En definitiva, no existe posibilidad de afectar a la actividad individual de arrendamiento los bienes que posee en régimen de copropiedad y viceversa. Estos últimos bienes generarán o no rendimientos de actividad empresarial sólo si la comunidad de bienes integrada por sus copropietarios cumple los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último, en relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.
2.) Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo
Por lo que se refiere a la futura aplicación del artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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