Resolución Vinculante de ...ro de 2017

Última revisión
27/03/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0309-17 de 06 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/02/2017

Num. Resolución: V0309-17


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.2

LIP, Ley 19/1991, artículo 4.Ocho.Uno.

Cuestión

1.) Si con la contratación de dicha persona a jornada completa se daría cumplimiento al artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los ingresos obtenidos por el arrendamiento de los inmuebles se calificarían como rendimientos de actividades económicas.

2.) En caso afirmativo se cuestiona si podrían aplicarse los beneficios fiscales regulados en los artículos 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

El matrimonio consultante, casado en régimen de gananciales, es propietario de un conjunto de inmuebles actualmente arrendados, así como de un porcentaje de participación en dos proindivisos de inmuebles que también se encuentran arrendados, y cuya titularidad corresponde, además, a los hermanos y cónyuges de los consultantes. Además, uno de los cónyuges es titular, con carácter privativo, del 50 por ciento de la propiedad de otro inmueble. Dado el volumen de arrendamientos existente, se están planteando contratar, con contrato de trabajo y a jornada completa, a su hija, para que esta desarrolle, en exclusiva, su gestión.

Contestación

1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con la información facilitada, los consultantes son propietarios de diversos inmuebles en régimen de copropiedad con distintos porcentajes de participación.

Respecto de estos, debe tenerse en cuenta que la copropiedad de bienes inmuebles implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicación de lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, que dispone que ?Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas?.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

De acuerdo con lo que antecede, en el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por el consultante sobre los bienes en los que sea único propietario y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de bienes inmuebles.

El artículo 27.2 de la LIRPF delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:

?A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.?

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Así, la actividad individual desarrollada por el consultante sobre los bienes de su propiedad constituirá una actividad empresarial cuando se cumplan los requisitos anteriores respecto de dicha actividad.

Por su parte, las actividades de arrendamiento desarrolladas por las comunidades de bienes en las que el consultante sea comunero, a su vez sólo se calificarán de actividades económicas cuando concurran las circunstancias del referido artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cada una de dichas comunidades.

En definitiva, no existe posibilidad de afectar a la actividad individual de arrendamiento los bienes que posee en régimen de copropiedad y viceversa. Estos últimos bienes generarán o no rendimientos de actividad empresarial sólo si la comunidad de bienes integrada por sus copropietarios cumple los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por último, en relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

2.) Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, la calificación como económica de la actividad arrendaticia de inmuebles se subordina a lo dispuesto en el anteriormente reproducido artículo 27.2 de la LIRPF, siempre que cada titular o cotitular de los bienes ?ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa? y ello constituya ?su principal fuente de renta?, extremos ambos sobre los que no existe manifestación alguna en la consulta.

Por lo que se refiere a la futura aplicación del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los consultantes no tienen la condición de obligados tributarios por dicho impuesto ?que serían los causahabientes- ni acreditan representación alguna de los mismos, por lo que no procede contestación al respecto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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