Resolución Vinculante de ...ro de 2020

Última revisión
27/04/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0286-20 de 07 de Febrero de 2020

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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 07/02/2020

Num. Resolución: V0286-20


Normativa

Ley 19/1995, art. 20. RDL 2/2004, TRLRHL, art. 78 y 79

Cuestión

Primera: Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segunda: Posibilidad de darse de alta en el IAE por agricultura, para vender la cosecha de aceitunas, sin darse de alta como autónomo, teniendo en cuenta que únicamente cuenta con cien olivos recién adquiridos, y el importe obtenido por la cosecha será mínimo.

Descripción

El consultante va a adquirir unas tierras y no dispone de documento provisional de explotación agraria prioritaria.

Contestación

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/1995, de 4 de junio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), establece que:

“1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate.”.

El apartado 7 del artículo 2 de dicha Ley define el concepto de joven agricultor:

“7. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.”.

Por otra parte, respecto a la acreditación de la explotación prioritaria el artículo 15 de esa misma ley establece que:

“Artículo 15. Acreditación.

La condición de explotación prioritaria, a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

A este respecto, el artículo 16 del mismo texto legal establece que:

“Artículo 16. Creación y actualización.

1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se llevará un Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, de carácter público, en el que constarán las explotaciones de esa naturaleza sobre las que se haya recibido la correspondiente comunicación de las Comunidades Autónomas.

2. Los titulares de explotaciones prioritarias incluidas en el Catálogo, vendrán obligados a comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma los cambios que pudieran afectar a su condición de explotaciones prioritarias cuando se produzcan.

3. La inclusión en el Catálogo o la certificación de la Comunidad Autónoma, serán los medios para acreditar que la explotación tiene carácter de prioritaria, a los efectos establecidos en esta Ley.”.

A la vista de los términos del escrito de consulta, además de la condición de joven, la norma reproducida del artículo 20 de la Ley 19/1995 condiciona el beneficio fiscal a que se trate de una 'primera instalación en una explotación prioritaria', por lo que la previa existencia de esta constituye requisito para el reconocimiento de aquel. Consiguientemente, como ya establecieron las consultas V3615-13, V0828-15, V0404-18 y V0150-20, cuando dicha certificación acredite que en el momento del devengo del impuesto concurrían los requisitos para la calificación de la explotación agraria como prioritaria, podrá solicitarse la reducción mencionada si la expedición de la misma se produce antes del transcurso del plazo para la autoliquidación del impuesto o, de lo contrario y en su caso, solicitar la devolución de ingresos indebidos que proceda.

Por otra parte, la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.

Las Comunidades Autónomas tienen cedidas la competencia en materia de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo tanto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León puede haber dictado normas en materia de gestión de la que este Centro Directivo no tiene competencias para contestar.

Respecto a la segunda cuestión, el artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece:

“1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

(…).”.

De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Por tanto, el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto, debe entenderse referida no solo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de esta, tal como la preparación de la tierra, poda, riego, recolección, tratamientos fitosanitarios, preparación de montes, desbroces, apertura de pistas, etc., siempre que, su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de esta no se realicen para terceros.

A “sensu contrario”, las actividades derivadas de la actividad agrícola propiamente dicha ejercidas por el mismo titular de estas, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dichas actividades, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la explotación agrícola propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto.

Según todo lo expuesto, la actividad consistente en la venta de la cosecha de aceitunas de una determinada campaña por el titular de la actividad en el mismo lugar de la explotación agrícola, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que no se realiza el hecho imponible del citado Impuesto, de conformidad con lo previsto por el artículo 78.2 del TRLRHL.

Ahora bien, las ventas de los productos obtenidos como consecuencia de las actividades agrícolas realizadas por el titular de las mismas fuera del lugar de la explotación agrícola, sí están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con el artículo 78.1 del TRLRHL, por cuyo ejercicio su titular deberá figurar dado de alta en la rúbrica de las Tarifas que se corresponda con la actividad comercial efectivamente realizada (comercio al por mayor o comercio al por menor), según las normas contenidas en la regla 4ª.2.C) y D) de la Instrucción del citado Impuesto (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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