Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0278-18 de 07 de Febrero de 2018
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/02/2018
Num. Resolución: V0278-18
Normativa
Cuestión
Consideración del robo como pérdida patrimonial.
Descripción
Según indica en su escrito, el 6 de enero de 2018 al consultante le robaron en la calle un reloj de pulsera que había adquirido el 13 de diciembre de 2016 por 4.260?, por lo que presentó la correspondiente denuncia en comisaría. La compañía de seguros le ha abonado una indemnización de 200?. Con fecha 9 de enero de 2018 adquiere el mismo modelo de reloj (de segunda mano, porque ya no se fabrica) por 4.700?.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
?No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
e) (?)?.
Con esta configuración legal, el robo del reloj sufrido por el consultante constituye una pérdida patrimonial. Ahora bien, en el presente caso se percibe de la compañía aseguradora un indemnización, lo que nos lleva para determinar la valoración de esta variación patrimonial al artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda ?de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente?.
Por tanto, la pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición ?minorado en el importe correspondiente a la depreciación que pudiera haber experimentado el reloj como consecuencia de su uso, pues como ya se ha señalado anteriormente no son computables las pérdidas debidas al consumo? y la indemnización percibida de la compañía aseguradora.
Por lo que se refiere a la justificación de esta pérdida, procede indicar que ?en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo