Resolución Vinculante de ...ro de 2021

Última revisión
31/03/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0262-21 de 16 de Febrero de 2021

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 16/02/2021

Num. Resolución: V0262-21


Normativa

Ley 35/2006, art. 33

Normativa

Ley 35/2006, art. 33

Cuestión

Tributación en el IRPF de los referidos intereses.

Descripción

Abono de intereses moratorios respecto a una indemnización laboral del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Contestación

El artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), establece lo siguiente:

“1. El contrato de trabajo se extinguirá:

(…)

c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

(…)”.

Dicho lo anterior, en lo que a la normativa tributaria se refiere, la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que estarán exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”.

A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (normativa de desarrollo o normativa reguladora de la ejecución de sentencias), es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso solo en los supuestos en que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese. Por el contrario, en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.

En consecuencia, la indemnización establecida en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores está plenamente sujeta al Impuesto desde su consideración como rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto.

A su vez, no estando amparada la indemnización por la exención del artículo 7.e) de la Ley de Impuesto, no procede efectuar consideración alguna sobre la posible aplicación del criterio establecido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, de 10 de mayo de 2018 (resolución nº 00/05260/2017/00/00), en la que se recoge el siguiente criterio:

“Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Una vez efectuadas las consideraciones anteriores, procede analizar —tal como plantea el consultante— si los intereses percibidos por el retraso en el pago de la indemnización laboral del artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores pueden quedar excluidos de tributación teniendo en cuenta la sentencia nº 1651/2020, de 3 de diciembre de 2020, del Tribunal Supremo, en la que se determina que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF”.

Pues bien, y sin necesidad de pormenorizar sobre los antecedentes, circunstancias, razonamientos y efectos de esta sentencia del Tribunal Supremo, el hecho de no corresponderse el supuesto consultado con “intereses de demora abonados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos” determina que no sea operativa una posible no sujeción al IRPF. Lo que nos lleva al criterio habitual que este Centro directivo viene aplicando sobre los intereses de demora y que se pasa a reproducir a continuación.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto estableciendo que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses analizados han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto.

A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses analizados procede integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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