Resolución Vinculante de ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0229-12 de 02 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/02/2012

Num. Resolución: V0229-12


Normativa

M-CONSULTA

Cuestión

1. ¿Se puede presentar la autoliquidación correspondiente al periodo 2009 de forma extemporánea?
2. ¿Es sancionable la presentación de dicha autoliquidación extemporánea?

Descripción

El consultante no está obligado a presentar autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) 2009. De forma que no presentó dicha autoliquidación. No obstante lo anterior, ha realizado una simulación de la autoliquidación a través del programa PADRE y obtiene como resultado un eventual derecho a devolver como consecuencia de las retenciones que en su momento se practicaron.

Contestación

1. ¿Se puede presentar la autoliquidación correspondiente al periodo 2009 de forma extemporánea?

El artículo 124 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, señala que:

"Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.".

Asimismo, el artículo 125.2 de la LGT determina que:

"2. El plazo establecido para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.

En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo al que se refiere el artículo 31 de esta Ley para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.".

A la vista del precepto anteriormente reproducido, se puede afirmar que se pueden presentar autoliquidaciones extemporáneas en las que resulte una cantidad a devolver.

Por otro lado, el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la obligación de declarar. El artículo 96 de la LIRPF establece que:

"1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

(?).".

Asimismo, el artículo 97.1 de la LIRPF determina que:

"1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.".

Por otro lado, el artículo 103.3 de la LIRPF dispone que:

"2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.".


Conforme a los preceptos reproducidos anteriormente se puede afirmar que:

- Se establece una obligación general de declaración para todos los contribuyentes del impuesto.
- Se determina una exención en la obligación de declarar para los contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 96.2 de la LIRPF.

En definitiva, los contribuyentes que cumplen las condiciones del artículo 96.2 de la LIRPF no están obligados a no declarar, sino que tienen el derecho de no declarar. Ello implica que en este caso no sea aplicable el artículo 119.3 de la LGT, puesto que se está en presencia de un derecho y no de una opción.

En consecuencia, se podrá presentar la correspondiente autoliquidación extemporánea que, en su caso, iniciará el correspondiente procedimiento de devolución.

Dicha interpretación es conforme con la doctrina manifestada por este Centro Directivo en la contestación a la consulta no vinculante número 0267-05.

2. ¿Es sancionable la presentación de dicha autoliquidación extemporánea?

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