Resolución Vinculante de ...ro de 2022

Última revisión
25/03/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0200-22 de 08 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 08/02/2022

Num. Resolución: V0200-22


Normativa

Ley 29/1987 art. 20-6

Normativa

Ley 29/1987 art. 20-6

Cuestión

Si la escisión proporcional de la sociedad de las participaciones adquiridas por donación de sus padres supone un incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto en la legislación aprobada por el Gobierno de Aragón.

Descripción

La consultante ha recibido por donación de sus padres parte de las participaciones sociales que estos posen en una sociedad familiar. A esta adquisición le fue de aplicación la reducción del 99 por ciento prevista en artículo 132-3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

Se pretende realizar una escisión proporcional de la entidad de la que ha recibido las participaciones en dos o tres nuevas entidades. Tras la escisión, las participaciones de las nuevas entidades seguirían cumpliendo los requisitos para aplicar el régimen de la empresa familiar. La consultante será la persona que ejercerá las funciones de dirección en las nuevas entidades percibiendo por ello una remuneración de cada entidad. Esta escisión proporcional no supondrá una minoración de la valoración de las participaciones donadas, sino que, únicamente, supondrá la sustitución de las participaciones que le fueron donadas por otras del mismo valor y naturaleza, en la que se seguirán cumpliendo, tanto en ella como en sus padres, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente:

«Artículo 20. Base liquidable.

(…)

6. En los casos de transmisión de participaciones “inter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones “mortis causa” a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.».

Entre otros requisitos, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exige, para el mantenimiento de la reducción practicada respecto del valor adquirido 'inter vivos', que dicha adquisición se mantenga durante los diez años siguientes a la donación salvo que el donatario falleciese dentro de ese plazo.

En relación con el supuesto planteado en el escrito de consulta, la entidad de la que ha recibido las participaciones y por las que se ha practicado la reducción establecida por el Gobierno de Aragón, va a realizar una escisión proporcional en dos o tres entidades nuevas, manteniendo el valor de adquisición. Por lo tanto, la cuestión consiste en determinar si la sustitución de las participaciones a consecuencia de dicha escisión proporcional cumple el requisito de mantenimiento de las mismas previsto en el artículo 20.6 de la LISD antes transcrito.

Cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes a la realización de la donación, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 95 por 100 de su valor, está haciendo referencia a que se mantenga el valor de dicha adquisición.

En el escrito de consulta, se plantea si el hecho de que la entidad de las que ha adquirido las participaciones por donación realice una escisión proporcional supone el incumplimiento de la condición establecida en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto del mantenimiento de lo adquirido a que se refiere la letra c) de dicho artículo y apartado. De acuerdo con lo establecido en los epígrafes 1.3.e) y 1.3.f) de su Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril de 1999), la referencia legal al mantenimiento de lo adquirido debe entenderse hecha al valor de lo adquirido. Así, este Centro Directivo ha establecido en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V1544-12, de 16 de julio de 2012; V0213-16, de 21 de enero de 2016; V4598-16, de 27 de octubre de 2016; entre otras) que lo relevante no es la naturaleza y situación del activo, sino el valor de por el que se practicó la reducción del impuesto. En este sentido, no afectará al requisito de mantenimiento la sustitución de las participaciones recibidas por otras participaciones consecuencia de la escisión proporcional, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones que vengan a sustituir a aquellas.

Por lo tanto, en el presente caso, la escisión proporcional de las participaciones adquiridas ”inter vivos” no supondrá un incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto para aplicar la reducción, siempre que no se realicen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición y se mantenga la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto a las participaciones que las sustituyan.

Finalmente, la consultante indica en el escrito de consulta que el requisito de mantenimiento es de 5 años, y no de 10, en la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con el artículo 132.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos (BOA de 8 de octubre de 2005). A este respecto, debe señalarse que este Centro Directivo sólo tiene competencia para manifestarse sobre la normativa estatal. Todo ello, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma correspondiente, en uso de las competencias normativas que le atribuye el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), haya aprobado otros elementos de cuantificación de la obligación tributaria, y ello por lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de dicha ley, que establece lo siguiente:

«Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.

(…)

2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

(…).».

CONCLUSIONES:

Primera. Cuando el artículo 20.6 de la LISD habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes a la donación de las participaciones, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 95 por 100 de su valor, está haciendo referencia a que se mantenga el valor de dicha adquisición.

Segunda. Este Centro Directivo ha establecido en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes que lo relevante no es la naturaleza y situación del activo, sino el valor de por el que se practicó la reducción del impuesto.

Tercera. En el presente caso, la escisión proporcional de la sociedad de las participaciones adquiridas “inter vivos” por la que la consultante obtendría unas nuevas participaciones no supondría un incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto en la LISD para aplicar la reducción, siempre que no se realicen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición y que en dichas participaciones se siga cumpliendo los requisitos para tener la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuarta. Este Centro Directivo sólo tiene competencia para manifestarse sobre la normativa estatal, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma correspondiente, en uso de las competencias normativas que le atribuye el artículo 48 de la Ley 22/2009, haya aprobado otros elementos de cuantificación de la obligación tributaria, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de dicha ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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