Resolución Vinculante de ...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0170-19 de 25 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 25/01/2019

Num. Resolución: V0170-19


Normativa

Ley 29/1987 art. 1. RITPAJD RD 828/1995 art. 1-2. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A) y 31-2

Cuestión

Si la operación planteada debe tributar por la cuota variable del documento notarial del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y si debe liquidarse ante la Agencia Tributaria y en qué modelo. En caso de no ser así , qué impuesto se debe abonar y ante qué órgano se debe presentar.

Descripción

La consultante ha sido encargada de la gestión de una herencia en la que el haber hereditario está constituido por un inmueble, un vehículo y una cuenta bancaria, situados en Santa Cruz de Tenerife, siendo necesario proceder a la liquidación del impuesto para poder acceder al registro de la propiedad.

La referida herencia procede del fallecimiento de un no residente cuyo heredero es una entidad extranjera sin ánimo de lucro. La herencia ha sido aceptada y adjudicada en escritura pública.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Conforme al artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”, añadiendo el apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que “La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de patrimonio a que se refiere este Impuesto no quedará sujeta al mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades”.

Por otro lado hay que tener en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

Artículo 7

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

Artículo 31.

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.

De los preceptos anteriormente expuestos se deriva lo siguiente:

- Que, ya resida el causante en territorio español o fuera de él, la herencia a favor de una fundación no está sujeta al impuesto de sucesiones que tan solo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, no jurídicas. (Arts. 1.1 Ley y 1.2 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones).

- Que la adquisición de los bienes que integran la herencia por parte de la fundación tampoco estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, que se limita exclusivamente a gravar determinados actos, siempre que constituyan transmisiones por actos inter vivos y a título oneroso (Art. 7.1.A del texto refundido del ITP y AJD).)

- Que, por tanto, la escritura pública de la referencia herencia reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del texto refundido del ITP y AJD para tributar por la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de actos jurídicos documentados:

Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial

Tener por objeto cantidad o cosa valuable,

Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles

Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias

En cuanto a la cuestión relativa a la presentación de la liquidación del impuesto, ante qué órgano y en qué modelo, hay que tener en cuenta que el ITP y AJD es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas en los términos que resultan de la Ley 22/2009, de 28 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

El artículo 33 de dicha Ley determina el alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estableciendo:

- En primer lugar que “1. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

(…)

4.º Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre”.

- Y, en segundo lugar que “2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:

1.º En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.

2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación:

A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

(…)”.

Por otro lado el artículo 49 de la Ley 22/2009 establece en su apartado segundo las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el ITP y AJD disponiendo que “también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación”.

En concreto, el artículo 55 detalla el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria, en los siguientes términos:

“1. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas:

a. La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.

b. La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.

c. La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.

d. La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.

e. La aprobación de modelos de declaración.

f. En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

(…)”.

Por tanto, el órgano competente para la liquidación de la cuota variable del documento notarial del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados será la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos. En cuanto al modelo de liquidación que debe utilizarse, habida cuenta que la citada Comunidad Autónoma tiene capacidad normativa para regular los aspectos de gestión y liquidación del impuesto, este Centro Directivo no tiene competencia para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a dichas materias, que deberán ser resueltas por la Comunidad Autónoma de que se trate.

CONCLUSION

1. Ya resida el causante en territorio español o fuera de él, la herencia a favor de una fundación no está sujeta al impuesto de sucesiones que tan solo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, no jurídicas. Tampoco estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD la adquisición de los bienes que integran la herencia por parte de la fundación, ya que dicho impuesto grava exclusivamente determinados transmisiones, siempre que se trate de actos inter vivos y se realicen a título oneroso. En consecuencia, la escritura pública de herencia reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del texto refundido del ITP y AJD para tributar por la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de actos jurídicos documentados:

2. El ITP y AJD es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas en los términos que resultan de la Ley 22/2009, de 28 de diciembre. El órgano competente para la liquidación de la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, será la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos. En cuanto al modelo de liquidación que debe utilizarse, habida cuenta que Comunidad Autónoma de que se trate tiene capacidad normativa para regular los aspectos de gestión y liquidación del impuesto, este Centro Directivo no tiene competencia para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a dichas materias, que deberán ser resueltas por la respectiva Comunidad Autónoma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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