Última revisión
22/01/2007
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0160-07 de 22 de Enero de 2007
Resolución
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 22/01/2007
Num. Resolución: V0160-07
Normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 80Cuestión
Tipo de retención aplicable.Descripción
Como consecuencia de la negociación del convenio colectivo, en diciembre de 2006 ó enero de 2007 se va a acordar el pago de atrasos correspondientes al año 2006.Contestación
Para poder establecer cuál es el tipo de retención que corresponde aplicar a los atrasos de retribuciones salariales correspondientes a 2006 se hace preciso determinar previamente, a efectos del IRPF, la imputación temporal de los mismos.A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) del
Una vez aclarado el concepto de atrasos, por lo que respecta a la retención a practicar por la empresa en el momento de satisfacer estos rendimientos, la misma se realizará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención recogido en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1175/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), efectuando -si procedeÂ- la correspondiente regularización; debiendo tenerse en cuenta que si se trata de atrasos (por abonarse en un ejercicio posterior al de su exigibilidad) se les aplicará el tipo fijo de retención del 15 por 100 que este artículo establece para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores,
En cuanto a las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, estas se recogen en el artículo 106 del mismo Reglamento, que en relación con las declaraciones trimestrales (mensuales en su caso) establece en su apartado 1 lo siguiente:
"El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.ºbis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
(?)
Por su parte, el artículo 76.1 dispone que "con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes".
De la interrelación de los preceptos transcritos procede concluir que al operar las retenciones cuando se satisfacen los rendimientos, las declaraciones trimestrales (mensuales en su caso) incluirán las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos en cada trimestre natural (mes en su caso) inmediato anterior.
La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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