Resolución Vinculante de ...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0121-19 de 18 de Enero de 2019

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 18/01/2019

Num. Resolución: V0121-19


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14 y 18

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14 y 18

Cuestión

Tributación en el IRPF de los importes reconocidos por sentencia y de la devolución de la prestación pública por desempleo. Imputación temporal. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Descripción

Por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, se confirma la nulidad del expediente de regulación temporal de empleo promovido por la entidad financiera en la que trabajaba la consultante, que se vio afectada por la reducción de jornada contemplada en el mismo. La sentencia desestimó el recurso interpuesto, contra la sentencia de instancia, por la entidad financiera, y confirmó la nulidad del expediente y la reposición de los trabajadores a las condiciones de trabajo previas al expediente. La entidad financiera aún no ha procedido a la devolución de los importes descontados en los períodos 2013 a 2017. Asimismo la consultante había percibido la prestación por desempleo y, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia, dicha prestación devino indebida, por lo que debe proceder a su devolución.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

En el presente caso, por sentencia judicial de 21 de junio de 2017, que se entiende adquiere firmeza en 2017, se declara la nulidad del expediente de regulación temporal de empleo y el derecho del consultante a la reposición de las condiciones de trabajo previas al expediente..

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las cantidades reconocidas en favor del consultante:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2017) los rendimientos reconocidos por la sentencia, es decir los importes descontados en los períodos impositivos 2013 a 2017

2º. En el supuesto en que los rendimientos no hayan sido satisfechos en 2017, en aplicación de lo dispuesto en la letra b) de apartado 2 del artículo 17 de la Ley del Impuesto, cuando se perciban dichos rendimientos deberá efectuarse una autoliquidación complementaria del ejercicio 2017 por dichas cantidades, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, debiendo presentarse dicha autoliquidación complementaria en el periodo que medie entre la fecha en que se perciban dichas cantidades y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

Complementando lo anterior, procede indicar —respecto a los importes descontados en los períodos impositivos 2013 a 2017)— que su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, conlleva que le resulta aplicable (en su caso) a este importe la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, la prestación por desempleo percibida por el consultante devino indebida, por lo que procede su devolución.

La devolución de las cantidades percibidas en concepto de prestación de desempleo, al devenir aquellas cantidades en indebidamente percibidas, tiene incidencia en la declaración del impuesto correspondiente a los ejercicios en el que se declararon como ingreso, y no en la

declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que la devolución se materialice.

La regularización de la situación tributaria correspondiente a los importes declarados e indebidamente percibidos, correspondería efectuarla instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones de los períodos impositivos en que se incluyeron aquellos importes, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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