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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0095-04 de 17 de Septiembre de 2004
Resolución
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/09/2004
Num. Resolución: V0095-04
Normativa
Cuestión
Se pregunta sobre quién debe practicar la retención: la Diputación o el correspondiente Colegio de Abogados.Descripción
La Diputación consultante ha firmado convenios con los Colegios de Abogados de Sueca y Valencia para la creación de turnos especiales de letrados que habrán de asumir la defensa en juicio de los Ayuntamientos de la provincia de Valencia. En los convenios se establece que los honorarios se satisfarán a través del respectivo colegio, quien detraerá de la minuta visada un 8 por 100 en concepto de asignación de turno, derechos de visado y gestión de cobro.Contestación
En desarrollo del artículo 101 delPor su parte, el referido artículo 74 establece en su apartado 1 lo siguiente:
"1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, (?).
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios".
En el presente caso, la intervención del Colegio Profesional en el ámbito del pago de los honorarios se limita a una simple mediación, pues se limita a abonar, por cuenta y orden de la Diputación consultante, los honorarios profesionales devengados por los letrados por la realización de los servicios profesionales para los que han sido contratados. Por ello, la obligación de practicar la retención a cuenta del IRPF corresponde a la propia Diputación, que es quien satisface a los abogados sus honorarios profesionales.
Respecto a la base de la retención, se tomará como tal -conforme establece el artículo 93 del Reglamento del Impuesto- los ingresos íntegros que se satisfagan.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo