Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0088-06 de 18 de Enero de 2006
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/01/2006
Num. Resolución: V0088-06
Normativa
Art. 25.2 TRLIRPFCuestión
A efectos de mantener el mismo régimen fiscal que hasta ahora, si el referido socio de alta en el RETA, a jornada completa y con la retribución fija indicada podría equiparársele al trabajador por cuenta ajena con contrato laboral, a los efectos del artículo 25.2 del TRLIRPF, o bien si el socio indicado debería cesar como autónomo y pasar a ser contratado por la empresa como laboral, causando alta en el régimen general de la Seguridad Social.Descripción
Un socio de una sociedad limitada, dedicada a la compraventa de inmuebles y promoción inmobiliaria, tiene un 30,13% de las participaciones sociales de la misma ( el resto es del marido e hijos). Dicha sociedad retribuye al socio además de con la correspondiente participación en beneficios, mediante una retribución fija mensual, por su trabajo personal a la empresa, hallándose de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA).La empresa dispone de un local propio e independiente dedicado a su actividad así como un trabajador con contrato de trabajo a jornada completa. Asimismo, añadir que el mencionado trabajador causará baja en la empresa próximamente.
Contestación
El artículo 25 del"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."
La actividad de promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. En relación con ella no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 25 del TRLIRPF, que se refiere a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles, actividades distintas de la promoción inmobiliaria. Al respecto, la nota del epígrafe 833.1 "Promoción de terrenos", de la Sección 1ª del Anexo 1 del
Por otra parte, si la entidad realizara una actividad de compraventa de inmuebles, la cuestión estriba en dilucidar si dicha actividad tiene la consideración de actividad económica a los efectos del artículo 25.2 del TRLIRPF.
En este sentido, los dos requisitos que se exigen en dicho apartado 2, son los siguientes:
1º Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
2º Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Establecidas por tanto las condiciones, en el caso planteado, se manifiesta que la empresa tiene un local independiente propio dedicado a la actividad de compraventa de inmuebles, por lo tanto habría de entenderse cumplido este primer requisito. En relación a la segunda condición exigida, el tenor literal de la letra b) del apartado 2 transcrito es claro, requiriendo que para la ordenación de la actividad, se disponga por lo menos, de "una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".
En definitiva, y en cuanto a la cuestión planteada en la consulta, para entender que la actividad de compraventa de inmuebles desarrollada por la empresa tiene la consideración de actividad económica se exige, al menos, una persona empleada en la misma en base a una relación de naturaleza laboral, sea ésta general o especial, y a jornada completa, no cumpliendo dicha condición cualquier otro tipo de relación, sea esta mercantil o de otra naturaleza.
En este caso concreto, por tanto, se considerará cumplido este requisito si ese socio adicionalmente tiene un contrato de naturaleza laboral a jornada completa por desarrollar su trabajo personal en la empresa.