Resolución de Tribunal Ec...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990796 de 02 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/04/2003

Num. Resolución: 990796


Resumen

La recurrente solicita la admisión de la deducción por descendientes, referente a su hijo mayor de 30 años minusválido. Se estima el recurso. Una vez acreditada la condición de minusválido, tendrá derecho a la deducción desde la resolución por la que se efectúe el reconocimiento de dicha situación. Pero al tratarse de una circunstancia objetiva de minusvalía que indudablemente viene produciéndose con anterioridad a tal declaración oficial (subnormalidad congénita) y en grado suficiente para justificar el cumplimiento del requisito a fin de salvar el límite de edad (no haber cumplido 30 años antes del devengo del Impuesto), podrá aplicarse la deducción a períodos anteriores a la resolución. Y también procede una deducción por la minusvalía del descendiente, determinada su condición de minusválido en el grado establecido para disfrutar de la misma.

Cuestión

Deducción por descendientes, por hijo mayor de 30 años minusválido.

Contestación

Visto escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (...)/1997), en la modalidad de tributación separada, por el Impuesto y año referidos, en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Los órganos de gestión del Impuesto practicaron a la interesada liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación, la cual le fue notificada el día (?) de agosto de 1999; en dicha liquidación provisional se procedió a anular la deducción por descendientes (que practicó a medias con su esposo; este último en su propia declaración-liquidación) correspondiente a su hijo (?), sobre la base de que el mismo había cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto correspondiente al año 1997 (esto es, antes del 31 de diciembre de 1997), sin haberse acreditado que tuviese la condición legal de minusválido.

TERCERO.- Y frente a dicha liquidación provisional viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Foral, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de agosto de 1999, solicitando la admisión de la deducción por descendientes referente a su hijo (?) que le corresponda (es decir, el 50% de la misma).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En relación con la pretensión de la interesada de que le sea admitida la deducción por descendientes que le corresponda (el 50%) por la convivencia con su hijo (?), la recurrente ciertamente aporta en fase de reclamación una Resolución de la Directora del Servicio de Programas Sectoriales del Instituto Navarro de Bienestar Social, de (?) de mayo de 1999, por la que viene a declararse la condición de minusválido de dicho hijo, con lo cual parecería quedar acreditado el requisito que exige la letra a) del artículo 74.1 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para que se pueda practicar deducción, una vez cumplidos el resto de requisitos establecidos en la citada Ley Foral, por aquellos descendientes que hubiesen cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, como ocurre en el presente caso. Pero llegados a este punto, se comprueba que el reconocimiento de la condición de minusválido del citado descendiente se efectúa con efectos de (?) de marzo de 1999, por lo que única y estrictamente podría hacerse valer, como mucho, desde esa fecha que viene indicada en la certificación que se acompaña al señalado acto administrativo. En este sentido ha de verse que el artículo 29 Tres del Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que ?la condición legal de persona con minusvalía se considerará acreditada cuando:

a) Sea certificada por los Servicios de Bienestar de la Comunidad Foral, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o el Organo correspondiente de las Comunidades Autónomas.

b) Se perciba prestación reconocida por la Administración Pública como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para tal reconocimiento se exija el grado de minusvalía igual o superior al 33% a que se refiere el apartado Uno de este artículo?.

Y ya en el Decreto Foral 117/1987, de 15 de mayo, por el que se regulaban las deducciones en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por razón de invalidez física o psíquica, se indicaba que habría de practicarse una deducción por cada miembro de la unidad familiar que ?tenga la condición legal de minusválido, en grado igual o superior al 33%, de acuerdo con los baremos establecidos en el anexo I de la Orden de 8 de marzo de 1984, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social?. El tal anexo I establece el baremo para determinación del grado de minusvalía exigido para alcanzar la condición legal de beneficiario de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero. Y a su vez este Real Decreto, en su artículo 26, indica que ?el derecho a las prestaciones reguladas en el mismo nacerá el día en que la respectiva Dirección Provincial dicte la resolución por la que se efectúe el reconocimiento de dichos derechos?.

TERCERO.- A la vista de lo anterior no parece descabellado afirmar que la normativa fiscal vigente exige la oportuna acreditación de la condición de minusválido a través del conducto legal antes apuntado. Según ello, y a la vista del artículo 90 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo (?La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta, a efectos de la aplicación de las deducciones de la cuota establecidas en esta Ley Foral, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del Impuesto?), sólo habría de poder aplicarse la interesada la deducción por el referido descendiente a partir del año 1999. Ahora bien: cabe contemplar también si nos hallamos ante una circunstancia objetiva de minusvalía que indudablemente viniera produciéndose con anterioridad a la declaración oficial, provocando al citado descendiente una discapacidad idéntica a la reflejada en la certificación oficial de minusvalía, porque tampoco es dable admitir una restricción de los medios de prueba admitidos en Derecho para apoyar la pretensión de la interesada. Así que hallándose afectado el hijo de la interesada de enfermedades descritas en los dictámenes médicos, ello daba lugar, con efectos desde 1999, a un grado de minusvalía del 65 por ciento. Pues bien: según certificaciones (contenidas en otro expediente visto por este Tribunal y relacionado con el que aquí es objeto de examen) emitidas, la primera, de fecha (?) de mayo de 1985, por un médico del ya extinto Centro de Diagnóstico y Orientación Pedagógica dependiente del antes denominado Ministerio de Sanidad y Consumo, la segunda, de (?) de mayo de 1985, por el entonces en funciones Director Provincial de Sanidad y Consumo, dando fe del dictamen médico contenido en la anterior certificación, y la tercera, de (?) de febrero de 1985, el citado hijo (?) padece una ?subnormalidad congénita? o más bien una deficiencia mental moderada con cocientes intelectuales que oscilan entre 36 y 50, enfermedad o discapacidad cuyo carácter no degenerativo es evidente, aparte del hecho de que la misma se padece desde nacimiento. Es más: la citada Orden Ministerial de 8 de marzo de 1984, al referirse a las deficiencias mentales medias (como la del caso que aquí nos ocupa) dice textualmente lo siguiente: ?Sujetos que dependen de otras personas para su subsistencia, pero no necesariamente para el cuidado y aseo personal. Pueden ser adiestrados en habilidades sociales y en tareas manuales sencillas, pero no en materias académicas. Precisan una supervisión moderada en ambientes controlados y total fuera de estos ambientes?, y fija como porcentaje o grado global de discapacidad de la persona afectada por tal deficiencia una horquilla que va del 50 al 64 por ciento. Este conjunto de circunstancias nos lleva a concluir que el hijo de la interesada padecía la enfermedad o discapacidad en grado suficiente para justificar el cumplimiento, durante el periodo impositivo a que se contrae la reclamación, del requisito exigido por la Ley Foral del Impuesto a fin de salvar el límite de edad (no haber cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto) con vistas a la admisión de la deducción por descendientes relativa a su hijo (?) (en la parte que le corresponde a la reclamante: el 50%).

CUARTO.- Llegados a este punto, y aún no habiendo sido solicitado por la interesada en su escrito de recurso, este Tribunal entiende que, a la vista de todos los datos contenidos en este expediente y en el otro expediente relacionado con éste a que hemos hecho referencia con anterioridad, debe hacerse mención y por tanto entrarse a conocer acerca de si en el presente supuesto cabría la aplicación por parte de la reclamante de una deducción (únicamente el 50 por ciento, ya que, salvo prueba en contrario, el hijo minusválido se encuentra bajo la dependencia de ambos padres, y en consecuencia a cada cónyuge le correspondería en todo caso la mitad de la deducción que fuese procedente) por la minusvalía del descendiente mencionado a lo largo del presente Acuerdo. Y en este sentido, una vez que hemos determinado que el citado hijo tenía la condición legal de persona con minusvalía en el grado reglamentariamente establecido (artículo 29 del Reglamento del Impuesto) para poder disfrutar del derecho a esta deducción, y concurriendo el resto de requisitos que exige la Ley Foral del Impuesto en su artículo 74.1.d), no cabe otra cosa que reconocer que en el caso que nos ocupa la interesada tiene derecho a la práctica de la deducción por minusvalía en el 50% a ella correspondiente.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Doña (?) contra liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1997, debiéndose dictar una nueva en la que se proceda a practicar las deducciones por descendientes y por minusvalía relativas a su hijo (?) que correspondan conforme a la fundamentación del presente Acuerdo.

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