Resolución de Tribunal Ec...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990762 de 30 de Abril de 2003

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 30/04/2003

Num. Resolución: 990762


Resumen

Se solicita el levantamiento de sanción por utilización de gasóleo no autorizado, alegando que el vehículo se encontraba realizando trabajos propios de la actividad agraria, y que la sanción no es proporcionada a la infracción cometida. Se desestima el recurso. Para que proceda dicha utilización es necesario el uso del vehículo en agricultura, no en labores agrícolas que no estén directamente conectadas con el cultivo de la tierra, ya que si no, se estaría alterando la naturaleza de la actividad agrícola. Al no haber conexión entre la actividad desarrollada de transporte de material de construcción hasta una finca agrícola para la confección de un conducto de saneamiento de aguas pluviales, y la agricultura, se confirma la resolución impugnada, que ha sido debidamente impuesta en atención a los criterios de graduación establecidos en las disposiciones aplicables.

Cuestión

Empleo de los vehículos en la agricultura para la utilización de gasóleo bonificado.

Contestación

Visto escrito presentado por don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con sanción impuesta con motivo de infracción contra la normativa de Impuestos Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acta de denuncia número (...) suscrita por parte de la Comandancia de Navarra de la Guardia Civil, Puesto de (...), se constata que por el vehículo Tractor International, matrícula (...), de titularidad del reclamante, se estaba utilizando gasóleo tipo B.

SEGUNDO.- Habiéndose ofrecido al interesado el correspondiente trámite de alegaciones, el procedimiento administrativo culminó con la imposición de sanción, mediante Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales, sobre Primas de Seguros y Tasas, de (?) de octubre de 1999, por entender que con la comisión de dicha conducta se habría producido infracción de la normativa vigente en materia de Impuestos Especiales, ya que el vehículo citado en el expositivo anterior no está autorizado a utilizar ese tipo de combustible en las circunstancias que concurrían en el caso.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de (...) de noviembre de 1999, señalando que en el momento de la denuncia se encontraba transportando una pequeña cantidad de grava hasta una finca agrícola explotada por él para hacer un conducto de saneamiento de aguas pluviales, lo que habría de redundar en una mejora de la mencionada finca; que, por tanto, dicho vehículo se encontraba realizando trabajos propios de la actividad agrícola; que, por otro lado, la sanción no es proporcionada a la infracción cometida, ya que la cantidad de gasóleo bonificado empleada en la comisión de la infracción es muy pequeña. Solicita, pues, sea anulada la Resolución impugnada, con correlativo levantamiento de la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha dedeclararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Desde su redacción original y pasando por las sucesivas modificaciones que ha venido padeciendo, el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, ha venido exigiendo para la utilización de gasóleo bonificado en el ámbito de la agricultura la concurrencia de dos requisitos: su empleo en tractores y maquinaria agrícola y la realización con dichos artefactos de tareas agrícolas. Así, dicho precepto, en su redacción original hablaba de ?los motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura?. A partir de la modificación operada en dicho precepto por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se autorizó la utilización de gasóleo bonificado a ?los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura?, redacción que permaneció tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Por último, con la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, la autorización quedó circunscrita a ?los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías públicas y terrenos públicos, empleados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura?. Véase que las normas ni siquiera hablan de labores o tareas agrícolas como hemos llegado a decir en un principio, sino que se refieren lisa y llanamente a empleo o utilización de tractores y maquinaria agrícola en agricultura. Y de conformidad con lo que dice el Diccionario de la Real Academia Española, agricultura no es ni más ni menos que la ?labranza o cultivo de la tierra?, sin que puedan acogerse bajo esta denominación tareas que no estén directamente conectadas con el cultivo de la tierra. Es más: cuando el legislador concede la autorización para la utilización de gasóleo bonificado está pensando en beneficiar estrictamente a la agricultura; si hubiera querido otra cosa hubiera reflejado legalmente la autorización de utilización de gasóleo bonificado para aquellas otras tareas que se hallasen indirectamente conectadas con el cultivo o labranza de la tierra. De la misma opinión es el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, quien en su Sentencia de 16 de febrero de 2000 dice lo siguiente: ?La conservación de los canales, desagües y carreteras de las tierras de arrozal no pueden considerarse que constituyan uso agrícola, pues, como dice el señor Abogado del Estado, estaríamos extendiendo el concepto de uso agrícola más allá de lo que es propio. Llega a decir que la producción de tractores, dado que éstos sólo se usan en agricultura, también sería un uso agrícola a los efectos de consumo de gasóleo ?B?. No podemos, por una parte, interpretar extensivamente las exenciones tributarias y, de otra, no alterar la naturaleza de la actividad agrícola hasta el punto de llevarla a conclusiones absurdas. Las normas exigen no sólo una interpretación jurídica, sino que dicha interpretación nos lleve a una solución razonable del problema examinado, sin que en ningún supuesto podamos caer en el absurdo, lo que ocurriría de considerar uso agrícola el gasóleo ?B? consumido por la maquinaria que arregla los caminos de tierra de los arrozales, o que también pueda usar gasóleo ?B? el camión del distribuidor de abonos que suministre los mismos a los socios de la Comunidad de Regantes actora?.

En el caso que se somete a nuestra consideración no cabe duda alguna, a la vista del acta de denuncia, de que el tractor se desplazaba por el término municipal de (...), transportando material de construcción. Ello no es, en sí, agricultura, según hemos definido ese término con anterioridad, puesto que la actividad de transporte de material de construcción no puede identificarse con cultivo o labranza de la tierra. Y es que hasta aquí llega simplemente la relación de los hechos que podemos declarar probados, puesto que a partir de aquí el interesado viene a indicar que dicho material de construcción se transportaba hasta finca de su propiedad para la confección de un conducto de saneamiento de aguas pluviales, siendo así que este último extremo no ha venido a ser cumplidamente acreditado. En fin, que dada la nula conexión observada a priori entre la actividad realmente desarrollada por el vehículo denunciado (transporte de material de construcción) con la agricultura, no cabe concluir que estuviera autorizada en aquel caso la utilización de gasóleo bonificado, por lo que no procede sino confirmar la Resolución impugnada.

Pero es que aun cuando hubiera llegado a acreditarse que el material de construcción se transportaba efectivamente para la construcción de ese conducto de saneamiento, la conclusión habría de ser sustancialmente la misma, es decir, que el vehículo no se hallaba autorizado para utilizar gasóleo bonificado en ese caso, puesto que, razonando del mismo modo que en la Sentencia antes transcrita, la admisión de la premisa anterior nos habría de conducir al absurdo de admitir también, por ejemplo, la utilización de gasóleo bonificado en un tractor de titularidad de empresa dedicada a la construcción que se hubiese hallado transportando los materiales de construcción indicados.

TERCERO.- Por último, por lo que se refiere a pretendida vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, hay que indicar que aun cuando genéricamente el artículo 55.4 de la Ley 38/1992 establezca que la sanción podrá oscilar entre 100.000 y 2.000.000 de pesetas, lo cierto es que la Sección gestora ha impuesto la sanción en atención a los criterios de graduación previstos en el artículo 119 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. Es más, incluso si atendiésemos a la potencia fiscal del vehículo que aparece reseñada en el acta de denuncia (100 CV) la sanción mínima a imponer habría de ser superior, a la vista del contenido del artículo 119 del citado Reglamento (en concreto, 1.000.000 de pesetas de multa y cuatro meses de inmovilización del vehículo). Y por refrendar con un pronunciamiento jurisdiccional lo hasta aquí expuesto, transcribimos aquí parte del contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 21 de septiembre de 1998: ?Por lo que se refiere a la graduación de la sanción, el órgano sancionador no ha hecho sino aplicar las generales de la Ley que no son, precisamente, las que se especifican en la Ley General Tributaria -como aduce el escrito de demanda-, sino las específicas que se contemplan en las disposiciones reguladoras de los Impuestos Especiales?. Por todo ello, no cabe sino confirmar la sanción impuesta.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don (?) contra Resolución del Jefe de la Sección de Impuestos Especiales, sobre Primas de Seguros y Tasas, de (?) de octubre de 1999, por la que vino a imponerse sanción de 300.000 pesetas y precintado e inmovilización del vehículo Tractor International, matrícula (...), por un período de dos meses, confirmándose dicha Resolución en sus propios términos.

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