Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
06/11/2002

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 990498 de 06 de Noviembre de 2002

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 06/11/2002

Num. Resolución: 990498


Resumen

Se oponen los interesados a la imposición de sanción e intereses de demora en las liquidaciones practicadas por adquisición hereditaria de finca urbana, por entender que la fecha de devengo es el momento de formalización del acto sujeto a gravamen (la de otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia). Se desestima el recurso. Las adquisiciones exentas del Impuesto de Sucesiones en virtud del art. 29.1, quedan sujetas al de AJD. Y según su normativa, el plazo para la presentación de documentos relativos a transmisiones mortis causa, es de 6 meses desde el fallecimiento del causante, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.

Cuestión

Fecha de devengo del Impuesto por adquisiciones mortis causa.

Contestación

Examinado escrito presentado por Don (?), en representación de Don (?), Don (?) y Doña (?), con D.N.I. números (?), (?) y (?) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con anterior Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria, de 10 de mayo de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 10 de mayo de 1999 vinieron a estimarse parcialmente las pretensiones deducidas por los interesados en relación con liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados derivadas de adquisiciones hereditarias de finca urbana. Dicho Acuerdo fue ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 7 de junio de 1999 y debidamente notificado.

SEGUNDO.- Disconformes con dicho pronunciamiento interponen los interesados recurso de reposición mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de julio de 1999, insistiendo en sus pretensiones y solicitando la anulación de las sanciones e intereses de demora impuestos en las liquidaciones a que se refiere el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución del recurso de reposición interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria ahora impugnado, en relación con las liquidaciones números (...), a cargo del padre de los ahora recurrentes y en relación con su propia adquisición hereditaria, y (...), en relación con los tres recurrentes, vino a confirmar íntegramente la segunda, y a anular la número (...), la cual habría de reemplazarse por otras dos (también por Actos Jurídicos Documentados y con una base liquidable cada una de ellas de 15.000.000 pts.), una de las cuales habría de ponerse en relación con el hecho sucesorio (adquisición hereditaria por Don (?)) y la otra con el hecho de adjudicación al citado de su parte en la correspondiente sociedad de conquistas, confirmando la imposición de sanción e intereses de demora en la correspondiente a la adquisición hereditaria.

Por su parte, los interesados se oponen nuevamente a la imposición de sanción e intereses de demora en las liquidaciones practicadas como consecuencia de la transmisión ?mortis causa? y ello por entender que la normativa aplicable al caso es la correspondiente al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, la cual señala como fecha de devengo ?el momento en que se formalice el acto sujeto a gravamen?, entendiendo por tal la fecha de otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia ((?) de marzo de 1995).

En relación con dicha cuestión ha de tenerse presente que el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, regulador del Impuesto, establecía en su artículo 191.2: ?No estarán sujetos al Impuesto por este concepto (Actos Jurídicos Documentados) los actos a que se refiere el número anterior cuando lo estén por los Impuestos sobre las Sucesiones, sobre el Tráfico de las Empresas, o por los de Transmisiones Patrimoniales y Aumento del Valor de los Terrenos, aunque gocen de exención. Se exceptúan de esta disposición los actos e importes declarados exentos en los números 1, 2 y 10 del artículo 29, y en el número 15 del artículo 116, los cuales satisfarán sobre la cantidad declarada exenta el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 0,80 por 100, aun cuando consten en documentos privados.? Pues bien, tal es la situación que se da en el presente caso: dos adquisiciones hereditarias exentas del Impuesto sobre Sucesiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Norma reguladora y sujetas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Pero ha de verse que el hecho imponible sigue siendo la adquisición ?mortis causa? de los bienes heredados, y en relación con dichas adquisiciones resultaba de aplicación el artículo 216 del mismo Acuerdo cuando establecía que ?el plazo para la presentación de documentos relativos a transmisiones por causa de muerte, incluso la extinción del usufructo y pensiones, será de seis meses, a contar desde el fallecimiento del causante, usufructuario o pensionista, si hubiere ocurrido en España, háyanse o no formalizado las operaciones de testamentaría y cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento?, por lo que debe considerarse correctamente impuestas las sanciones e intereses de demora ahora recurridos.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de Don (?), Don (?) y Doña (?) contra anterior Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria de 10 de mayo de 1999, confirmándose el contenido del mismo en todos sus extremos.

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