Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980139 de 21 de Diciembre de 1999

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 980139


Resumen

Pretende la recurrente deducción por inversión en activos fijos nuevos fundada en adquisición de vehículo de turismo destinado a la actividad empresarial. El Órgano desestima la pretensión, ya que, sólo serán fundamentadores de la deducción los vehículos que por sus características técnicas y objetivas revelen su destino a una actividad económica de manera exclusiva. En este caso, el automóvil de turismo es susceptible de utilización al margen de la actividad, de manera total o parcial y de forma indeterminada y no se prueba exclusividad en al aplicación a la actividad.

Cuestión

Improcedencia de deducción por inversión en vehículo de turismo no destinado en exclusividad a la actividad empresarial.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil ?(?)?, con C.I.F. B.(?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y año de referencia en (?) de (?) de 1996, resultando de la misma una cantidad a devolver de 410.280 pesetas, coincidente con el importe de las retenciones y pagos a cuenta, por inexistencia de cuota líquida.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo en este concreto punto por la Sección gestora, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?)de (?) de 1998, señalando que en el ejercicio indicado adquirió un vehículo de turismo destinado al desarrollo de las actividades propias de la sociedad; que la normativa vigente en Navarra no establece restricción alguna respecto de los vehículos de turismo como susceptibles de dar lugar a la deducción por inversión en activos fijos nuevos; que no resulta aplicable al caso el artículo 214 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de régimen común en que se contiene la restricción que ha sido aplicada por la Sección gestora; que existe una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que comparte la tesis aquí sostenida por la interesada. Solicita, pues, la anulación de la liquidación en cuestión, con fundamento en la argumentación anteriormente reseñada, admitiéndose deducción por inversión en activos fijos nuevos fundada en adquisición de vehículo de turismo destinado a la actividad empresarial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para co-nocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efec-to, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de te-nerse por interpuesto en tiempo hábil.

SEGUNDO.- La negativa para que un vehículo de turismo, evidentemente susceptible de uso particular por parte del propietario de una empresa o por personas vinculadas directa o indirectamente a ésta, haya de fundar, sin más, deducción por inversiones en razón de que su adquirente desarrolle una actividad empresarial parece que va de suyo con la naturaleza de las cosas. En rigor sólo cabrá tomar como fundamentadores de deducción aquellos vehículos que, por sus características técnicas y objetivas propias de su construcción o agregadas posteriormente, revelen su destino a una actividad económica, de forma que una hipotética utilización distinta (y sobre todo particular) resulte, aunque posible ciertamente, sin embargo inusual y forzada; la indiscernible medida en que el ?normal? vehículo de turismo venga a ser empleado en la actividad o en uso particular harían ya imposible, en el puro plano conceptual y teórico, ver en qué proporción se hubiese producido una adscripción del elemento a la dicha actividad económica, pues incluso ese empleo en uno u otro destino es susceptible de variar sucesiva y continuamente a lo largo del tiempo, y ello tanto de forma relativa como absoluta. Esta es la interpretación que este Organo ha venido manteniendo ininterrumpidamente hasta el presente. Ciertamente la normativa navarra no ha llegado a disponer de un precepto similar al 214 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades del estado, según el cual tienen la consideración de elementos de activo fijo, a efectos de las dichas deducciones, ?los elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa?, con lo que se toman exclusivamente en consideración aquellos vehículos que, por sus peculiares características técnicas (camiones, furgones de uso único, carretillas o plataformas transportadoras, etc.) sólo puedan ser utilizados en el transporte interior o exterior propio de la actividad económica de que se trate. Pero es que, como ya más arriba se ha apuntado, de suyo cae que la primordial característica que ha de tener una inversión es precisamente la de hallarse afecta a la actividad económica de que se trate, por lo que esa precisión en torno a la exclusividad de la adscripción (y, aún más, el apartamiento de los vehículos susceptibles de uso particular), precisión que sí hacía, como se ha visto, esa normativa del Estado, ha de tomarse como pura ilustración de las características que, en buena ley, ha de tener la inversión en vehículos; es decir, se trata de un requisito que viene exigido por la propia naturaleza del bien, eminentemente susceptible como es éste (vehículos de turismo) de ver en cualquier momento variada con todo facilidad su utilización en ámbitos diferentes y en distintos órdenes de actividad económica o bien de puro uso particular. Es, pues, una exigencia de la naturaleza de las cosas, que, como tal, no resulta expresamente recogida en la normativa de Navarra pero tampoco contradicha por ella. Y sin que, así, el requisito de la exclusividad que aparece especificado en Navarra en ocasión en que vino a regularse la libertad de amortización (Decreto Foral de 11 de diciembre de 1985) pueda tomarse como reconocimiento de que en materia de deducción por inversiones no se precisase esa exclusividad. Y ocurre que el vehículo de que se trata fue, en efecto, un automóvil de turismo de la marca (?), modelo (?), susceptible, sin más, de uso particular fuera del ámbito de la actividad empresarial del caso. En fin, cierto es que aquella señalada regla, que resulta excluir los vehículos susceptibles de uso propio, tiene carácter claramente precautorio, dado que aunque en principio y teóricamente cabría estar tan sólo al hecho de resultar necesario el empleo del vehículo en el desarrollo de la correspondiente actividad económica, la circunstancia de tratarse de un automóvil de turismo lleva a la dificultad (de orden práctico, hay que reconocerlo) de aseguramiento de que aquél se emplea realmente en esa actividad y en una bien determinada medida; y esa misma circunstancia y características del bien abre la posibilidad de la puesta en práctica de comportamientos fraudulentos. Para evitar todo ello, aquella regla impide la toma en consideración, a este respecto, de los dichos automóviles de turismo, especialmente susceptibles, como tales, de utilización al margen de la actividad económica, y eso de manera total o parcial, y en este caso en forma indeterminada.

TERCERO.- En fin, tratándose aquí de un vehículo y no ha--llándose el tal cedido a terceros mediante contrapres-tación sino empleado (en pretensión del recurrente) en la actividad de la empresa y formando parte de su Acti-vo, es claro que la exigencia de dedi-cación y de dedi-cación exclusiva se impone sin más, aunque a partir de 1 de enero de 1990 parece ser que se ha considerado a-decuado el recoger en la normativa lo que ya venía en la misma naturaleza de las cosas y de la institución jurídico-tributaria de que se trata. El legislador sim-plemente ha venido recogiendo esa condi-ción (exigencia impuesta por la ya señalada finalidad a que se orientan los correspondientes estímulos de ca-rácter fiscal) de forma parcial y al compás de las oca-siones que han ido presentándosele, como ocurrió ya, por ejemplo, en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en que, por ejemplo, las adquisiciones de vehículos por parte de Representantes de Comercio tenían la consideración de inversión con posibilidad de deducir de las cuotas devengadas en el ejercicio de la actividad las soporta-das en esa previa adquisición del dicho elemento, pero habiendo de tenerse presente que los correspondientes preceptos de la Ley de ese Impues-to exigían la utiliza-ción exclusiva de tales vehículos en los desplazamien-tos de la actividad económica de esas personas. En fin, volviendo al terreno de la de-ducción por inversión en activo fijo resulta claro que ha de concurrir la nota de exclusividad en la aplica-ción del vehículo a la ac-tividad empresarial de que se trate. Y ocurre que el vehículo de que se trata fue, en efecto, suscep-tible, sin más, de uso propio o particular fuera del ámbito de la actividad empresarial a que se hace refe-rencia por la recurrente. Y, aunque se admitiese que un vehículo pudiese fundar deducción cuando, no obstante tratarse de un ordinario automóvil de turismo, se lle-gase a de-mostrar su exclusiva aplicación en la activi-dad econó-mica de que se trate, tal exclusividad en la aplicación sería circunstancia que habría de ser proba-da por el recurrente mediante alguno de los medios ad-misibles en Derecho, pero tampoco bajo ese enfoque de la cuestión se habría venido a acreditar por ésta nada al respecto. En definitiva, pues, de ningún modo resul-ta posible ac-ceder a la pretensión de la Compañía recurrente en punto a deduc-ción por denominada inversión en vehículo automóvil que dice adscrito al ejercicio de la activi-dad empresarial del caso.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión ce-lebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil ?(?)? contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1995, confirmándose esta en sus propios términos.

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