Resolución de Tribunal Ec...ro de 2001

Última revisión
16/02/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980094 de 16 de Febrero de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/02/2001

Num. Resolución: 980094


Resumen

Solicita el interesado un nuevo criterio de imputación de las bases sobre las que practicar la deducción por inversión en vivienda habitual. Se estima parcialmente el recurso, al rechazarse el nuevo destino dado al préstamo personal por no acreditarse la veracidad de lo afirmado, y admitirse para el cálculo de la base no sólo la superficie ocupada por el edificio en planta, sino también la superficie de terreno que corresponda a servidumbre de luces y vistas, y similares.

Cuestión

Imputación de las bases sobre las que practicar deducción por vivienda.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1996, resultando de la misma una cantidad a devolver de 670.329 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (1.642.467 pesetas) respecto de la cuota líquida (972.138 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a la estimación parcial de sus pretensiones por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1997, proponiendo, a la vista de la Resolución emitida por la Sección gestora, un nuevo criterio de imputación de las bases sobre las cuales haya de practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En anterior fase procedimental desarrollada ante la Sección gestora y en relación con el año 1994 (según se decía ya en Acuerdo de este Organo, de (?) de 2000 en resolución del expediente (?)/96), el interesado había venido a reconocer que había solicitado préstamo tendente a la financiación de la adquisición de la parcela sobre la cual habría de procederse a la construcción de la vivienda habitual. Sin embargo, en el presente recurso se plantea por el interesado la siguiente petición: ?Considerar el préstamo solicitado como de finalidad distinta a la adquisición de vivienda para que no sean deducibles ni los intereses ni la amortización del mismo?. Pues bien: ciertamente este Organo ha venido diciendo de forma muy reiterada que en materia de destino dado a los préstamos habrá de estarse en primer lugar al señalamiento realizado por los sujetos pasivos a la hora de efectuar su declaración. Sin embargo, tal expresión no ha de interpretarse en el sentido de que los sujetos pasivos puedan variar a su antojo el señalamiento que realicen en cuanto al destino dado a dichos préstamos. En efecto: también tiene dicho reiteradamente este Organo que las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos se presumen ciertas y exactas, y que sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho. De este modo, no puede plantearse la definición del destino dado al préstamo objeto de debate como una cuestión de conveniencia, o, dicho de otro modo, de ?considerarlo? o no aplicado a la finalidad que primeramente se puso de manifiesto por el sujeto pasivo (la adquisición del terreno), sino que ha de estarse a la realidad de los hechos acontecidos. La toma en consideración de lo solicitado en este momento exigiría la demostración de que efectivamente el precio pagado por el terreno se satisfizo con cargo al patrimonio personal del sujeto pasivo y no a través de financiación ajena, lo que no ha venido a acreditarse en este momento procedimental.

TERCERO.- Finalmente, y aunque no se hayan realizado otras alegaciones por el interesado, permítasenos introducir una rectificación respecto de la Resolución de la Sección gestora. Tiene ya dicho en anteriores ocasiones este Organo que no resulta que pueda entenderse que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas esté considerando como parte integrante de la inversión en vivienda sólo la estricta superficie en que ésta se halle asentada. Por el contrario y como mínimo ha de pensarse que, si bien la totalidad del terreno adquirido no tiene por qué formar parte integrante de la inversión en vivienda, sí habrá de serlo la superficie de aquél que corresponda al volumen de edificabilidad autorizada. Pues bien: en el presente caso sucede que habrá de estarse, en primer lugar, a la estricta superficie sobre la que se halle enclavada la vivienda; y en este concreto punto nos encontramos, a nuestro juicio, con un error de cálculo por parte de la Sección gestora. En efecto: se toma como superficie de asentamiento de la vivienda, la superficie construida total (343,53 m2), cuando esta magnitud incluye tanto la planta semisótano, la planta baja y la entreplanta. Es decir, se ha tomado como superficie de asentamiento, aquella otra que resulta de la superposición de unas plantas respecto de otras. Lo cierto es que en el propio proyecto arquitectónico (página 7) se señala que ?la ocupación de la edificación en Planta Baja incluida porches y terraza es inferior (276,88 m2)?, por lo que habría de ser ésta la superficie que se tomase como de ocupación del terreno por la vivienda. Pero no hemos de limitarnos a computar tal superficie a efectos de consideración de la base para la deducción por inversión en vivienda, sino que ha de ir acompañada de la superficie que hubiese sido indispensable en derredor de la vivienda y por razón de servidumbre de luces y vistas, etc., si ese terreno que rodea la casa no hubiese sido de su propiedad; en efecto, la Ley 403 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, tras señalar que ?las servidumbres de luces y vistas dan a su titular el derecho de mantener en su pared huecos que le permitan recibir luz por el fundo sirviente o el de proyectar la mirada sobre él?, viene a determinar que ?estas servidumbres impiden al dueño del predio sirviente la construcción a distancia menor de tres metros de la pared o del voladizo, en cuanto reduzca o dificulte las luces o las vistas?, con lo que ha de estarse a que en cualquier caso la construcción de la vivienda, para una adecuada utilización de ésta, habría requerido como mínimo ese adicional terreno circundante, a cuyo efecto habrá de proporcionar el recurrente a la Sección gestora o bien ese dato de tal superficie circundante o bien cualquier otro con el que pudiere hacerse su cálculo (como pudiera serlo el del perímetro de la edificación) o bien otro cualquiera del cual al menos pudiera deducirse este último, siendo así que ningún dato útil al respecto se contiene en el expediente. Con todo, de la determinación de la superficie conforme a lo que más arriba se indica no habrá de resultar perjuicio para el interesado (en virtud de la prohibición de ?reformatio in peius?), puesto que en un principio se le había reconocido como superficie ocupada la de 343,53 m2.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, de tal modo que habrá de procederse a su rectificación conforme a lo que se marca en el Fundamento Tercero de este Acuerdo en lo que se refiere la superficie de terreno ocupada por la vivienda, con la condición de que no se produzca ?reformatio in peius? y en la medida en que ello pudiera venir a afectar a la liquidación correspondiente al año a que se contrae la presente reclamación.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información