Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
20/11/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 980079 de 20 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 980079


Resumen

Solicita el interesado que se le admita deducción por gastos de enfermedad, por las primas de seguro de baja diaria, enfermedad y accidente. Se desestima el recurso, puesto que la finalidad de dicho seguro no es el exigido de cubrir de modo directo los gastos de enfermedad.

Cuestión

Deducción de primas de seguro de baja diaria, enfermedad y accidente.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y año de referencia, dándose lugar a un saldo a su favor de 154.809 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que por concepto de gastos de enfermedad se le admita deducción en razón de primas pagadas por contrato de seguro que le garantiza una indemnización diaria por enfermedad o accidente, con cuya indemnización queda cubierta la correspondiente asistencia sanitaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Según el artículo 74.2 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 30 de su Reglamento, la deducción por gastos de enfermedad puede quedar referida a los reales gastos habidos por enfermedad (o por accidente o invalidez) o bien a las ?cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos?. Pues bien: aquí no resulta que la entidad aseguradora del caso venga a cubrir de modo directo precisamente los correspondientes gastos de enfermedad que puedan darse y atendiendo a las concretas cuantías en que los tales vengan a producirse; lejos de ir a sufragar unos tales gastos de enfermedad (en la medida que sea pero tomándolos como objeto de directa referencia), lo que el tal seguro viene a establecer como obligación de la Compañía es una indemnización diaria por enfermedad o accidente; y esa diaria suma asegurada queda establecida en el importe fijo de 10.000 pesetas, lo cual es claro que no está asegurando las reales cargas (de importe no predeterminable) que los estrictos gastos sanitarios de una eventual enfermedad o accidente puedan entrañar y que normalmente serán de cuantía diaria variable y bien inferior o bien superior a la dicha cifra de 10.000 pesetas, amén de que tal cifra de indemnización es bien posible que en realidad esté cubriendo, en todo o en parte, no ya los gastos médicos, sino las consecuencias (en cuanto a menores ingresos) de haber tenido que suspender el ejercicio de correspondiente actividad económica por razón de la enfermedad o el accidente. Ello viene a desprenderse de algunas formulaciones que se contienen en el texto de las Condiciones Especiales del correspondiente contrato de seguro del caso. Así, en su artículo 1, relativo al objeto del seguro, en que se señala que ?para tener derecho a la indemnización será necesario que el asegurado reciba asistencia facultativa y que su dolencia le impida ejercer de forma absoluta la profesión declarada al asegurador?. Y así también en el artículo 7, en que se establece que ?cesará el derecho a devengo de la indemnización en el momento que el asegurado pueda reanudar sus actividades profesionales, aun cuando no haya alcanzado su total recuperación?, etc. En un tal caso hasta podría extremosamente pensarse en que estemos frente a una suerte de ?abstracta? suma asegurada que, en la fijeza e invariabilidad de su cuantía, ni siquiera estuviese atendiendo una carga económica bien mensurable: ingresos dejados de obtener por interrupción de correspondiente actividad. Pero, sea de ello lo que fuere, lo que está claro es que no estamos ante un seguro que cubra correspondientes estrictos gastos de enfermedad de eventual producción.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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