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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970986 de 20 de Noviembre de 2000
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 20/11/2000
Num. Resolución: 970986
Resumen
Alega la recurrente que la notificación de la deuda debió ser anterior a la de la vía de apremio, y que esta debía mostrar con detalle la forma de cálculo de los intereses de demora. Observa el Órgano como incurre en confusión la recurrente, ya que la liquidación le fue notificada en su momento, y lo que se notificaba en el apremio es la nueva deuda ejecutiva con sus diversos componentes, estimándose parcialmente el recurso, ya que si bien la falta de pago supuso la entrada en el período ejecutivo, y por tanto determinaba la validez de los intereses, estos debieron ser expresados en un acto con todos los factores determinantes de los mismos.Cuestión
1º9 Notificación de la liquidación con anterioridad al apremio. 2º) Determinación de los intereses por demora.Contestación
En examen de recurso interpuesto por la Compañía "(?)" a propósito de exigencia, en vía de apremio, de cantidad relacionada con Impuesto sobre Sociedades del año 1988.ANTECEDENTES DE HECHO
Tras haber venido a impugnar en su momento la empresa liquidación que le fue practicada por los dichos Impuesto y período impositivo y haber venido a rechazarse por este Organo ese recurso, se procedió por la Sección de Recaudación Ejecutiva a la exigencia, en vía de apremio, de correspondiente deuda, integrada por cuota, recargo de apremio e intereses de demora, y ello por medio de Providencia de apremio dictada en (?) de 1996. Y, tras alguna vicisitud impugnatoria ante la dicha Sección, viene la empresa a interponer el presente recurso aduciendo que en el Acuerdo de dicha Sección se señala la procedencia de llevar a cabo la notificación de la deuda a ingresar, cosa que debió haberse hecho precisamente antes de efectuar su exigencia en vía de apremio; y que, por otra parte, debió haberse mostrado con el suficiente detalle (pero no se ha hecho así) la forma en que se han calculado en el caso los intereses de demora; y que, en fin, puesto que ya vino finalmente a satisfacer el importe de la deuda, se proceda a autorizar la cancelación del aval.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Ha de señalarse aquí que una cosa es que un acto administrativo de liquidación no haya causado estado en vía administrativa (y, por ende, no haya alcanzado firmeza) en tanto no se haya dado final pronunciamiento de la Administración sobre reclamación o recurso contra aquél interpuesto y otra muy distinta es la característica de ejecutividad de dicho acto, la cual se da ya "prima facie" por su dictado. En efecto, el acto liquidatorio consiste en una declaración de juicio que, en principio y salvo que acabase por prosperar frente a él un eventual recurso, ha de tenerse por arreglada a la legalidad; y a esa declaración de juicio se apareja una consiguiente declaración de voluntad consistente en exigencia de pago de la cantidad liquidada; tal declaración de voluntad resulta actuable por razón de la ya dicha característica de ejecutividad de los actos administrativos; y, en fin, transcurrido ineficazmente correspondiente período de pago voluntario, se llega a la ejecutoriedad de los tales actos, con dictado de correspondiente Providencia de apremio, aunque, eso sí, teniendo presente que se entra sin más en período ejecutivo y en automático devengo del recargo de apremio (antiguo artículo
3.- Como bien señaló en su resolución el Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva, una vez que correspondiente Acuerdo de este Organo de Resolución Tributaria confirmó inadmisión, por razón de extemporaneidad, de un recurso que la empresa había planteado contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades de 1988, el tal Acuerdo alcanzó firmeza por haber transcurrido inactivamente el plazo para impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (notificado que fue aquel Acuerdo en (...) de junio de 1992, dicho plazo expiró para el (...) de agosto de ese año). De ahí que, habiéndose demorado la Administración en lograr el cobro de esa deuda no obstante haberse podido actuar contra entidad bancaria que había prestado correspondiente aval, haya de verse como razonable lo señalado en el Acuerdo de la Sección de Recaudación Ejecutiva en cuanto a cómputo de intereses de demora hasta el día (...) de agosto de 1992, no obstante el carácter puramente objetivo que a los intereses se atribuye en su papel de indemnización financiera que son. Ahora bien; lo que no puede hacerse es mantener la exigencia de tales intereses sin mostrar con el suficiente detalle la forma en que se calcularon, señalando el principal que los produjo, el tipo o sucesivos tipos de interés vigente y el tiempo o los sucesivos plazos durante el que unos tales diversos tipos estuvieron vigentes. Así que habrá de procederse a efectuar al respecto correspondiente notificación a la empresa recurrente.
4.- Viene, por otra parte, a señalarse por la empresa que la mención que hace la Sección de Recaudación Ejecutiva en el sentido de haber de llevar a cabo la notificación de la deuda a ingresar es denotadora de que tal notificación no se efectuó antes de la actuación de dicha Recaudación Ejecutiva. Pues bien: ciertamente, según el artículo
5.- Y ya por lo que se refiere a la exigencia de recargo de apremio en el caso, ciertamente puede decirse con carácter de generalidad que en vía de apremio se incurre una vez transcurrido infructuosamente el período de pago voluntario, acerca de cuyo transcurso infructuoso ha de darse la correspondiente certificación de descubierto; ésta es, pues, un título acreditativo y probatorio de no haberse satisfecho la deuda tributaria ya vencida y es también un título ejecutivo (aunque no ejecutivo de modo inmediato y por sí solo) en el cual poder fundar el inicio del procedimiento de apremio, inicio que se producirá mediante correspondiente acto administrativo procedimental, que no es otro que la Providencia de apremio, mediante la cual se despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. Así que hay que distinguir entre, por una parte, período ejecutivo (en el cual se da la situación de poder apremiar), cuyo período (dicho ello también con el señalado carácter general) se inicia por el mero hecho de no haberse producido el pago en período voluntario, circunstancia esta última que viene acreditada por correspondiente certificación de descubierto; y, por otra parte, inicio del mero procedimiento que hace efectivo compulsivamente el cobro de la deuda, lo que tiene lugar con el dictado de la Providencia de tal carácter. La clara conclusión es que de entre los tasados motivos de oposición a una Providencia de apremio o, más exactamente, al propio procedimiento de apremio, habrá unos que, si se acreditan, darán lugar a unas tajantes y definitivas consecuencias (así ocurrirá con la prescripción extintiva) mientras que otros sólo darán lugar a unos efectos de menor alcance: así ocurrirá con el pago, el cual determinará la inexigibilidad de la deuda pagada pero sin perjuicio, como a continuación se verá, de que puedan exigirse intereses y recargo de apremio si tal pago no se hizo en período voluntario; y esto mismo (esa exigencia de recargo e intereses) cuando, como aquí ocurre, no se efectuó en período de pago voluntario el ingreso del principal sino que se aportó garantía de pago, pues tal garantía sirvió para suspender la ejecutividad (y consiguientemente la ejecutoriedad) del acto administrativo de liquidación, pero no pudo impedir el nacimiento (el devengo), aunque por el momento solamente potencial o latente, del recargo de apremio y, obviamente también, de los intereses por demora, de suerte que unos y otros habían de resultar materialmente exigibles en su momento. Y es que especialmente resulta que la tal garantía se prestó en (...) de marzo de 1992, mientras que el período ejecutivo se había iniciado en todo caso mucho antes y en esa situación se estaba cuando se prestó la garantía, pues precisándose correspondiente notificación de acto liquidatorio para dar paso a período de pago voluntario y (a la conclusión infructuosa de éste) dar lugar a la entrada en período ejecutivo, la liquidación del caso ha de tenerse por notificada no más tarde del día (...) de septiembre de 1990, como venía a mostrarse en Acuerdo de este Organo de (...) de 1992. Y aún antes se había producido esa entrada en período ejecutivo con aplicación de lo dispuesto en el art.
6.- En suma, que, manteniéndose el recargo de apremio exigido en el caso, ha de procederse a dictar y notificar a la empresa acto en que se efectúe con suficiente detalle y según lo dicho el cálculo de los intereses de demora. Y, por otra parte, habrá de proveerse lo necesario para (si no se ha hecho ya así) cancelar el aval prestado en el caso en cuanto la empresa hubiera efectuado el pago de la deuda tributaria
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte recurso interpuesto por la Compañía "(?)" contra exigencia de recargo de apremio e intereses por demora en relación con deuda tributaria por Impuesto sobre Sociedades del año 1988, si bien por lo que se refiere a la partida de intereses habrá de estarse a lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo; y así también en cuanto a la solicitada autorización para cancelar la garantía aportada en su momento.
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