Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
29/10/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970946 de 29 de Octubre de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/10/2001

Num. Resolución: 970946


Resumen

Señala el recurrente que la adquisición de las fincas debe enmarcarse entre los supuestos de acceso a la propiedad previstos en la legislación sobre arrendamientos rústicos, y que por tanto se halla exenta del Impuesto. Se desestima el recurso. Resulta inadmisible la consideración, como operaciones derivadas del derecho de acceso a la propiedad, de las fincas en las que el comprador no sea arrendatario previo. Y respecto de las fincas sometidas a arrendamientos históricos, no se ha seguido el concreto procedimiento arbitrado para poder ejercitar dicho derecho. Por tanto no queda acreditado que las adquisiciones correspondan a alguna de las formas de acceso a la propiedad, sino que se trata de meras transmisiones no beneficiadas con la exención en el Impuesto.

Cuestión

Formas de acceso a la propiedad contempladas por la legislación de arrendamientos rústicos, que determinan la exención en el Impuesto.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Pamplona, Don (?), en (?) de julio de 1997 (número de Protocolo (?)), adquirió el interesado de Doña (?), Doña (?), Don (?), Doña (?) y Doña (?) diversas fincas sitas en jurisdicciones de (?) y (?).

SEGUNDO.- Presentada la escritura a liquidación, dio lugar a la número (?)-97 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo practicada por la Oficina Liquidadora de Pamplona. Y contra dicha liquidación viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de (?) de diciembre de 1997, señalando que la adquisición del caso debe enmarcarse entre los supuestos de acceso a la propiedad previstos en la legislación sobre arrendamientos rústicos y que, por tanto, se halla exenta en virtud de lo previsto en la vigente normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El número 6 del artículo 36.1.B) de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1981, establece la exención de las transmisiones "de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos". Pues bien: según el artículo 84 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, reguladora de los arrendamientos rústicos, el arrendatario de una finca rústica tendrá la facultad de acceder a la propiedad bien por el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto o del de adquisición preferente, o bien mediante el ejercicio del derecho regulado en el artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos. Adentrándonos en el estudio de toda esta materia, resulta que el artículo 87 de la dicha Ley de Arrendamientos Rústicos establece que, por lo que se refiere al derecho de tanteo, el tal presupone que el arrendador haya albergado el franco propósito de vender la finca a una tercera persona, de suerte que la posibilidad del ejercicio de aquel derecho por parte del arrendatario se base en la notificación fehaciente a éste por el arrendador de ese su propósito de venta; y ello de suerte que, a falta de tal notificación, el arrendatario tendrá también la posibilidad de ejercer el derecho de retracto. Y, presuponiendo todo ello, según se ha visto, la existencia de ese propósito de vender a tercera persona o la ocurrencia ya de la correspondiente venta, nada de ello aparecería haberse dado en el caso. Y tampoco el supuesto de adquisición preferente, de naturaleza similar a los ya aludidos derechos de tanteo y retracto, si bien ceñidos éstos al solo supuesto de compraventa y referido aquél, de modo diverso, a los contratos de donación, aportación a Sociedad, permuta, adjudicación en pago, etc. Finalmente, por lo que se refiere a los casos de los llamados arrendamientos "históricos", conviene el análisis del artículo 2 de la citada Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos. Pues bien: en dicho precepto, afectante a los arrendamientos "históricos" a que alude el artículo 1 (y que son los anteriores al Código Civil cuyo arrendatario traiga causa de quien lo fuera a la publicación de dicho cuerpo legal; los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935, cuando el arrendatario sea el cultivador personal; y los anteriores al 1° de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario), se establece su prórroga hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha hasta la cual el arrendatario podrá hacer uso del derecho de acceso a la propiedad a través del procedimiento que se marca en el número 2 del artículo 2 de la tantas veces citada Ley 1/1992, de 10 de febrero.

TERCERO.- Centrándonos ya en el supuesto que se somete a nuestra consideración, y a la vista de la normativa transcrita con anterioridad, resultaría inadmisible, a efectos de la exención solicitada, la toma en consideración como operaciones derivadas del derecho de acceso a la propiedad de aquellas que tengan por objeto fincas que no vinieran siendo cultivadas por el comprador (tal ocurre respecto de la finca sita en jurisdicción de (?) y designada como finca número (?) del Polígono (?) del Plano General de Concentración Parcelaria de (?), que se hallaba arrendada a Don (?)). Ciertamente, parece que el interesado parece no referirse a la meritada finca cuando solicita la exención. Y respecto de las otras dos ha de señalarse que el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, arbitra un concreto procedimiento para la determinación del precio a pagar como contraprestación del ejercicio de ese derecho de acceso a la propiedad, procedimiento que no ha venido a observarse en el caso. De los términos contractuales ha de desprenderse la realidad negocial habida en aquel momento de otorgamiento de la escritura, sin que a estos efectos puedan ser modificados esos términos por declaraciones de la parte interesada, formuladas ahora y dirigidas a la Oficina liquidadora como ha venido a hacer el contribuyente del caso. Ni siquiera puede postularse a favor del interesado que el Director General de Agricultura y Ganadería, mediante Resolución de (?) de marzo de 1998 viniera a concederle las ayudas previstas para el acceso a la propiedad de las fincas sometidas a arrendamientos históricos, sin que sea dable (ni competencia de este Tribunal) entrar ahora a considerar la acomodación a Derecho de aquella Resolución. En definitiva, del examen del expediente no aparece acreditado que la adquisición de que se trata corresponda a alguna de las formas de acceso a la propiedad contempladas por la legislación de arrendamientos rústicos, sino que me-ramente parece tratarse de un ordinario acuerdo de voluntades con precio libremente fijado; es decir, que se trata de un supuesto ordinario de transmisión no beneficiado con exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Don (?) contra liquidación número (?)-97 girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la Oficina Liquidadora de Pamplona, confirmándose la dicha liquidación en sus propios términos.

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