Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
30/06/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960427 de 30 de Junio de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 30/06/2000

Num. Resolución: 960427


Resumen

Solicita el recurrente la anulación del recargo de apremio, por falta de comunicación previa de la oportuna liquidación de la deuda a ingresar. Se estima el recurso, puesto que es necesario en todo caso que el sujeto sea notificado en forma adecuada, concediéndose el oportuno período voluntario de pago, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.

Cuestión

Nulidad del recargo de apremio por falta de comunicación previa de la liquidación.

Contestación

Examinado escrito presentado por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con actuaciones llevadas a cabo por la Sección de Recaudación Ejecutiva con motivo de impago de deudas tributarias por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/94) por el Impuesto y año referido el día (?) de 1995, resultando de la misma la cantidad a devolver de 142.333 pesetas, cantidad que fue devuelta el día (?) del mismo mes.

SEGUNDO.- Habiéndose apreciado error en la confección de la citada autoliquidación (modalidad de tributación separada), consistente en haberse imputado el recurrente la totalidad de la deducción por inversión en vivienda habitual que correspondía por mitad al mismo y a su cónyuge, vino a presentar escrito ante la entidad bancaria en la que se habían presentado las autoliquidaciones solicitando la corrección de dicho error, corrección que suponía un incremento de la cantidad a devolver correspondiente a su cónyuge y una disminución (40.657 pesetas) en la del recurrente.

TERCERO.- Habiéndose realizado la solicitada corrección por parte de la Sección gestora del Impuesto, resultó haberse producido una devolución superior a la procedente, debiendo reintegrar el interesado el citado exceso, por lo que se dictó providencia de apremio con fecha (?) de 1996.

CUARTO.- Contra dichas actuaciones vino el interesado a interponer recurso ante la Sección de Recaudación Ejecutiva, dándose lugar a la desestimación del mismo. Y contra dicha Resolución de la Sección, de (?) de 1996, viene ahora a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1996, insistiendo en sus pretensiones de anulación de la exigencia de recargo de apremio por falta de comunicación previa de la oportuna liquidación determinante de la deuda a ingresar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Ciertamente, según lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación uno de los tasados motivos por los que puede impugnarse eficazmente una Providencia de apremio y, en fin, el mismo procedimiento de apremio, es el de falta de notificación reglamentaria de la liquidación. En el presente caso, advertido por el recurrente un error en las autoliquidaciones suya y de su cónyuge, puso el hecho en conocimiento de la entidad bancaria ante la que se habían presentado las mismas. Bien fuera por posterior comunicación por parte de la citada entidad bancaria al Departamento de Economía y Hacienda, bien como consecuencia de la propia revisión que la Sección gestora del Impuesto realizara de las autoliquidaciones presentadas, el caso es que vino a corregirse el error advertido, pero sin que la citada corrección supusiera la notificación de liquidación provisional alguna. Y en este sentido hemos de tener presente que el Decreto Foral 237/1991, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento para la rectificación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, establece en su artículo 3º: ?Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución pertinente que tendrá el carácter de liquidación provisional...? En consecuencia, es necesario en todo caso, bien resulte el aumento de deuda (o, como en este supuesto, disminución del importe a devolver) de revisión realizada por la Sección gestora del Impuesto, bien de resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, que el mismo sea notificado al sujeto pasivo en forma adecuada, concediéndose el oportuno periodo voluntario de pago, para que, transcurrido que sea éste infructuosamente, se proceda al cobro de la deuda mediante procedimiento de apremio.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) contra Resolución de la Sección de Recaudación Ejecutiva en cuanto a su pretensión de que se le notifique liquidación correspondiente a rectificación de declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1994 con apertura de período de pago voluntario, declarándose por tanto la nulidad de la Providencia de apremio dictada en el caso y quedando suprimido el recargo de apremio que en ella se contenía.

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