Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
20/12/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950151 de 20 de Diciembre de 1996

Tiempo de lectura: 56 min

Tiempo de lectura: 56 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/12/1996

Num. Resolución: 950151


Resumen

La entidad recurrente adquirió onerosamente a una entidad financiera unas Cédulas para Inversiones Tipo A cuyos intereses gozaban de exención pero de la cual la entidad financiera no podía disfrutar. La adquisición se produjo inmediatamente antes de la fecha de cobro del cupón por un precio superior a su valor, ya que incluye el nominal del título, el cupón a cobrar inmediatamente y la compensación a la entidad financiera por su "cesión". Justo después se produce la retroventa a la entidad financiera. Se declara la validez y eficacia de esta adquisición a pesar de no haberse producido la entrega material de los títulos. Así mismo se declara la validez y eficacia de la transmisión del derecho de crédito a pesar de no haberse inscrito el nombre del adquirente en el libro - registro del emisor. Se desestima el recurso en cuanto a la solicitud del disfrute de la exención por la recurrente por los intereses percibidos ya que entiende el Órgano que el beneficio tributario nace "ex lege" a favor de persona, tanto física como jurídica, que obtenga rentas calificables como rendimientos de capital mobiliario, más concretamente intereses. Para poder hablar de estos rendimientos se requiere haber cedido el uso de un capital de tal naturaleza. El tiempo es sustancial en la producción de los intereses. Por la inmediatez de la operación realizada, no se puede considerar que el recurrente haya obtenido en este caso un resultado de su operación catalogable como rendimiento de capital mobiliario, ni explícito ni implícito, sino que se trata de una disminución de patrimonio con lo que no es aplicable bonificación o exención alguna. De no haber efectuado la entidad financiera su cesión, habría cobrado ella su importe al vencimiento que se produjo con absoluta inmediatez respecto del momento de la cesión. Se declara la validez del acta extendida.

Cuestión

Deducción y bonificación sobre rendimientos de obligaciones emitidas por una entidad financiera.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Servicio de Inspección de la Hacienda de Navarra, en función comprobadora de la declaración tributaria formulada en su momento por la empresa en relación con el Impuesto y ejercicio señalados, extendió en 14 de septiembre de 1994 un acta, firmada en disconformidad por el sujeto pasivo, en la que se hacía constar que "el sujeto pasivo se deduce de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades una serie de retenciones que no le han sido practicadas por un importe de 18.556.028 pesetas. El sujeto pasivo considera que le corresponden dichas deducciones por estar ligadas a unos rendimientos que entiende son del capital. Esta deducción tiene su origen en una operación concertada entre el sujeto pasivo y el Banco (?), consistente en una supuesta transmisión de Cédulas para Inversiones por parte de la Entidad Financiera". Y en el correspondiente informe ampliatorio, la Inspección hace la descripción de la operación habida en el caso en torno a las dichas Cédulas para Inversiones, cuyos intereses se hallan exentos pero no pudiendo disfrutar de esa exención la entidad financiera titular de los mismos, de modo que se busca el aprovechamiento de ese beneficio tributario mediante la adquisición onerosa de los títulos por la recurrente inmediatamente antes de la fecha de cobro del cupón, adquisición que se hace por un precio superior a su valor, ya que incluye el nominal del título, el cupón a cobrar inmediatamente y la compensación a la entidad financiera por "ceder" el derecho a la exención; e inmediatamente se produce la reventa del título a la dicha entidad financiera por su valor nominal después de cobrar el cupón, produciéndose para la recurrente una pérdida equivalente al beneficio de la entidad financiera por "ceder" el derecho a la exención, además de los gastos ocasionados en la transmisión. Y se agrega que no llega a superar los cuatro días el tiempo que "permanecen" los títulos en manos del sujeto pasivo recurrente, el cual deduce de la cuota líquida la retención que habría tenido que practicarse en origen y por el ente emisor en el caso de que no hubiera jugado la figura de exención. Por otra parte, encuentra el Servicio cierta discordancia entre el hecho de que las diversas operaciones que se han señalado no vienen registradas individualizadamente en la correspondiente cuenta corriente bancaria, en la cual solamente se anota una cantidad por el importe de la pérdida real para el sujeto pasivo, es decir, el beneficio de la entidad financiera más los gastos de la operación, y todo ello referido al total de las operaciones de este tipo realizadas en el ejercicio: no referidas, por tanto, a cada Póliza de compra o venta o a cada cobro de intereses. Y termina concluyendo que es extraño que las Cédulas para Inversiones del caso (tipo A), siendo nominativas y sólo suscribibles por entidades financieras, se hayan transmitido a persona o entidad no financiera, que además sólo mantiene su titularidad por muy escasos días; pero que, sobre todo, no ha venido a acreditarse esa titularidad en correspondiente libro-registro del ente emisor, ni que el pago del cupón haya sido realizado a la Compañía recurrente, ni que la amortización haya sido cobrada por ésta; y llega así a la conclusión de que la transmisión del caso no llegó a alcanzar efectos respecto del ente emisor, y por tanto los intereses que este pagó fueron cobrados por la entidad financiera "vendedora" y no por el sujeto pasivo "comprador", por lo que mal puede éste pretender realizar una deducción basada en unos rendimientos no percibidos, pues su legítima percepción exigiría no sólo la posesión del título (se trata, como se ha dicho, de títulos nominativos) sino el legitimarse como la persona designada en el título y además como titular inscrito en el libro-registro que ha de llevar el emisor. En fin, señala además que para la consideración de la existencia, en el caso, de rendimientos de capital mobiliario (concretamente intereses) sería preciso que ese rendimiento se hallase acomodado en su cuantía al mayor o menor tiempo de cesión del correspondiente capital dinerario, cosa que no ocurre en el caso, en que el factor tiempo no ha intervenido o ha intervenido de una manera insignificante (muy escasos días), por lo que no estamos aquí ante supuesto de obtención de rendimientos de capital mobiliario (intereses) sino ante una alteración patrimonial que da lugar en el caso a una disminución de patrimonio; es decir, a un concepto de renta (incrementos o disminuciones de patrimonio) totalmente alejado de lo que es la práctica de retenciones (o su falta de práctica por razón de exención). Al respecto se formuló por la Compañía escrito de alegaciones que dio lugar a Acuerdo de la Sección gestora del Impuesto, que acogió los argumentos contenidos en el informe ampliatorio del Servicio de Inspección, cuyas propuestas quedaron confirmadas; y se procedió, según ello, a la práctica de correspondiente liquidación.

2.- Frente a dicho Acuerdo de la Sección gestora del Impuesto viene a interponerse el presente recurso. La Compañía recurrente da en señalar error cometido en la Resolución impugnada en cuanto que ésta habla, con cita del artículo 31.1 del Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas de Capital, de bonificación en ese antiguo Impuesto (cual si se tratase de común supuesto de bonificación de intereses de obligaciones), siendo así que el supuesto es de exención (artículo 7.1 del dicho Texto Refundido). En definitiva, que, trasladados los efectos de esa exención a la situación actual, en que correspondientes conceptos del Impuesto sobre las Rentas de Capital han sido sustituidos por retenciones, en el presente caso no había de darse (y no se dio) retención alguna, pero sí se ostentaba el derecho a practicar, respecto de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, la deducción del teórico importe de la retención no practicada. Y ya por lo que se refiere al fondo del asunto, viene a contradecir lo que, a su entender, sostenía el Acuerdo de la Sección gestora en el sentido de que sólo quepa beneficiar con correspondiente exención o bonificación a quien haya efectuado la inicial inversión dineraria por correspondiente suscripción de los títulos o, al menos, a quien haya mantenido su inversión financiera durante un tiempo más o menos largo, pues, por el contrario, ha de verse que la Ley no ha establecido restricción alguna al respecto, habiendo de estarse a que justamente la falta de tales restricciones hará más apetecible la inversión, con lo que ese instrumento creado para el logro último de la inversión real de que se trate alcanzará más fácilmente su objetivo. Argumenta, por otro lado, que, en cuanto al elemento de la temporalidad como necesario para poder hablar de intereses, tal elemento se da obviamente en el caso, pues ese tiempo debe referirse al que el pagador del interés ha disfrutado del capital ajeno y no al tiempo de duración del derecho del acreedor de los intereses: se dan en el caso los dos elementos precisos para hablar de intereses, pues se produce la cesión del uso de capitales a una entidad que disfruta ese capital durante el tiempo necesario para que se devengue el interés correspondiente, que es percibido por quien en su momento tenía derecho, y ello además según las normas fiscales de correspondiente imputación temporal (y consiguientemente subjetiva); y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades del Estado, de cuyo precepto se desprende (según la recurrente) que los rendimientos procedentes de valores adquiridos con cupón "corrido" se imputan, en todo caso, al adquirente, cualquiera que sea el tiempo durante el cual ha poseído los valores. Y, en fin, se opone asimismo al punto del Acuerdo en que se mantenía que en el caso no podía tenerse por producida (ante el emisor) la transmisión de los títulos de que se trata (Cédulas para Inversiones tipo A, que sólo pueden ser suscritas por entidades financieras) a favor de la recurrente, dado el carácter nominativo de aquéllos, así como el hecho de que la cesión no vino a ser comunicada a la entidad emisora para su toma de razón en correspondiente libro-registro, a cuyo respecto señala la recurrente que ya en general ha de verse, por el contrario, que existen títulos nominativos que circulan sin la existencia de libro-registro y que, por otra parte, y al contrario de lo que cree la Sección gestora, la incorporación del crédito del prestamista a los títulos valores nominativos no tiene como finalidad imponer trabas a la libre transmisibilidad del crédito. Y ya en concreto la plena transmisibilidad de las Cédulas para Inversiones de que se trata no se ve afectada por la correspondiente Orden ministerial aprobatoria de su emisión, y ello no sólo porque la Orden no pasa de ser una Disposición administrativa que carece de rango suficiente para limitar la transmisibilidad fundada en el principio de la libertad de pactos sino que además esa Orden sólo se refiere a la fase de suscripción, y aun eso diciendo no que sólo pueden ser suscritas por Entidades Financieras sino que están destinadas a ser suscritas por las tales. Tampoco su carácter nominativo afecta a la transmisibilidad, pues ha de distinguirse entre simples títulos nominativos, susceptibles de endoso, y títulos directos (igualmente nominativos pero no endosables), habiendo de tener en cuenta que las tales Cédulas son pagarés nominativos, y que las emitidas a partir del día 1 de enero de 1986 han de regirse por la Ley Cambiaria y del Cheque, de 16 de julio de 1985, que vino a modificar el anterior régimen, según el cual habían de considerarse como títulos directos (no endosables), bien que, con todo, si el endoso se producía, sí habría de pensarse (artículo 532 en relación con el 466, ambos del Código de comercio) en al menos un supuesto de cesión ordinaria de créditos, bien que no beneficiada de las seguridades y facilidades de circulación que proporciona el endoso, todo ello desarrollado por diversas Sentencias del Tribunal Supremo; pero, en todo caso, los pagarés nominativos emitidos a partir de 1 de enero de 1986 son ya títulos nominativos en sentido estricto (no directos), y al respecto, por tanto, puede llevarse a cabo no sólo la cesión ordinaria del crédito incorporado sino el propio endoso del título. Por otra parte, ha de mantenerse esa distinción entre título y crédito a él incorporado, ya que la incorporación de éste a aquél puede ser de mayor o menor grado, y en cualquier caso el crédito no desaparece en el título por esa incorporación (que no identificación), la cual se muestra como un mero instrumento técnico para favorecer la circulación y articular un inicial medio de prueba de singular relevancia, pero, eso sí, sin que en definitiva la posesión o la propiedad del título haya de equivaler forzosamente a la titularidad del crédito, que es lo decisivo. Y es que a efectos de aplicar o no la exención a los intereses del caso lo fundamental es que se haya transmitido el derecho de crédito y no precisamente el título: esto último podría afectar a la legitimación formal del adquirente para cobrar los intereses, pero ello no sería obstáculo para la perfección de la transmisión del crédito. Pero es que en el caso no sólo se transmitió el crédito sino que también los títulos. La adquisición de la propiedad de éstos, como cosa mueble que son, se rige por las reglas generales del título y el modo: título de adquisición fue el contrato de compraventa (del Banco a la recurrente) y modo fue la póliza intervenida por Corredor de Comercio (traditio instrumenti o traditio chartae), que suple a la entrega material de la cosa, de suerte que, aun no producida ésta y no dándose, por tanto, posesión inmediata por parte de la cesionaria, sí concurre a su favor la posesión mediata (poner en posesión mediata es poner en posesión) a través de la inmediata ostentada por el Banco cedente, ante el cual se dio la declinación, por parte de la recurrente, de la pretensión de entrega material a ella. Esto en cuanto a la transmisión (habida) de los títulos. Por lo que se refiere a la transmisión "sustancial" del crédito, ha de verse que, en cuanto a los créditos atinentes a pagarés nominativos emitidos antes de la repetida fecha de 1 de enero de 1986, de los correspondientes preceptos del Código de Comercio y del Código Civil resulta absolutamente irrelevante la inscripción del nombre del adquirente en el libro-registro del emisor y únicamente se da al respecto el requisito de que la transmisión se ponga en conocimiento de éste, pero ello a efectos puramente liberatorios de él en tanto que efectúe el pago al acreedor aparente, pues para su validez (e incluso eficacia) el contrato de cesión de créditos no necesita ni la "entrega" del crédito ni la notificación al deudor. Y es, "per se" y con su mero perfeccionamiento, de carácter traslativo. No puede, por tanto, decirse que el crédito cedido sin conocimiento del deudor sólo produzca efectos entre cedente y cesionario pero no frente a ese deudor. Y en tales circunstancias el hecho de que el deudor desconocedor de la cesión se libere de su deuda pagando al cedente sólo significa que existe una norma que protege la apariencia y libera al deudor frente al verdadero acreedor, que en ese momento ya lo era el cesionario. Así resulta del artículo 1527 del Código Civil y del 347 del Código de Comercio, cuya referencia al requisito de la notificación no eleva a ésta a la categoría de estrictamente necesaria, según ello se establece en Sentencia del Tribunal Supremo que la recurrente cita. Y ya por lo que atañe a esos pagarés nominativos emitidos a partir de 1 de enero de 1986, resulta aplicable todo lo antes dicho a propósito de cesión de los correspondientes derechos de crédito y además el que esos títulos nominativos son transferibles por endoso, y ello por virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el 14 de la misma, de cuya conjunción resulta que, siendo aplicable a los pagarés la regla según la cual la letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, es transmisible por endoso, con ello los pagarés nominativos han dejado de ser títulos directos para convertirse en títulos nominativos en estricto sentido técnico (posibilidad de cesión del crédito o bien posibilidad de endoso del título), de modo que sólo cuando en ellos se consigne la cláusula "no a la orden" no habrá otra manera de cesión que la ordinaria y común del propio crédito que incorporen. En fin, que en el caso se produjo la cesión del crédito, con efectos incluso frente al deudor, con independencia de que se hubiese notificado o no al deudor la cesión y con independencia de que éste hubiese tomado o no nota de la cesión en sus libros, habiendo de verse finalmente que incluso la toma de razón en el libro-registro que eventualmente se halle previsto es una actuación del emisor que nunca tendrá efectos constitutivos sino meramente efectos legitimadores suplementarios, y de la cual, por tanto, nunca podría depender la existencia de la transmisión. Volviendo a lo que se decía más arriba en punto a situación de posesión mediata de los títulos a través de la posesión inmediata ostentada por el Banco cedente, tal situación se justifica en el caso por la entrada en juego de un factor adicional que tiene que ver con la comodidad de la gestión de las operaciones de cobro de los intereses, respecto de lo cual el Banco había recibido expreso mandato por parte del verdadero acreedor, que era la recurrente; es decir, que cuando el Banco cobró los intereses no lo hizo como "usurpador" y con aquellos meros efectos más arriba señalados de liberación del deudor, sino que cobró por cuenta de la recurrente en cuanto que ésta era el acreedor verdadero (añade que también en su nombre); es decir, que a la legitimación aparente para el cobro se sumó la expresa encomienda de efectuarlo, lo que supuso una contrapuesta cesión del crédito al Banco, bien que a los solos fines de esa cobranza; así pues, simultáneamente y de forma contrapuesta a la adquisición del pleno dominio por la recurrente se produjo la cesión (conservación por parte del Banco) del crédito con finalidad de cobro. En resumen, que la recurrente adquirió la plena propiedad de las cédulas para inversiones y también la titularidad plena del crédito a ellas incorporado; la entidad emisora se vio afectada por esa adquisición. Y cuando el Banco cedente de los títulos y del crédito cobró los intereses actuó por cuenta (y señala que también en representación) de la recurrente, acreedora de esos intereses y efectivamente perceptora de ellos, de suerte que igualmente se hizo, en ámbito tributario, acreedora a la exención prevista por la Ley en cuanto a tales intereses. Termina la recurrente avisando de determinado riesgo que cree advertir si (en supuestos en que se haya producido una parcial retención por no darse exención sino sólo bonificación) se califica lo habido no como obtención de intereses sino como alteración patrimonial determinante de un incremento o disminución de este carácter y, no obstante ello, se acepta el hecho de haberse efectuado una parcial retención para practicar correspondiente deducción respecto de la cuota líquida, pues ha de verse (dice) que los incrementos no se hallan legalmente sometidos a retención y si ésta se efectúa el perceptor no podrá deducirla, pues lo que deberá hacer es oponerse a esa retención (sirviéndose del procedimiento legalmente establecido al efecto), y ello fundando tal oposición en las circunstancias especiales que, según la Administración, convierten en incremento patrimonial lo que es un rendimiento del capital mobiliario. Pero si tal interpretación de la Administración prosperase, podría ocurrir que de forma generalizada los titulares de cualesquiera obligaciones y acciones (no sólo las exentas o bonificadas) se dedicasen a estas operaciones de ventas y compras por las fechas de cobro de intereses y dividendos a fin de acreditar ante el pagador que no debía practicarse retención por tratarse, en su caso, de incrementos de patrimonio, con lo que ganarían financieramente evitando esa anticipación de pago que es la retención y, a su vez, la Administración quedaría privada de sus ingresos anticipados y vería dificultado su control sobre tales rentas. Termina apuntando que se ha dado al caso un tratamiento sesgado por parte de la Administración fijándose ésta en la conveniencia del momento, libre de las trabas que las normas jurídicas imponen, lo que, a su entender, suele condecir con concepciones políticas autoritarias, que llevaron a lo que fueron las teorías (ya superadas) de la interpretación económica o funcional del Derecho Tributario, en las que alienta un claro deseo recaudatorio frente a cualquier otra consideración; y hace una exposición de tales teorías con ejemplar referencia, en la doctrina italiana, a Griziotti y sus discípulos de la escuela de Pavía, con su teoría de la interpretación de las Leyes tributarias con arreglo a la conjunción de los elementos que en ellas se integran o de las funciones que han de cumplir: aspectos político, jurídico, económico y técnico; y a cuyo respecto señala la recurrente que esa interpretación funcional no hace más que introducir una rechazable inseguridad, arbitrariedad y subjetividad en la interpretación, reemplazando la ratio legis o la intención del legislador por la voluntad del intérprete. Y así, en el caso de que se trata, el legislador español no ha establecido para el disfrute de la exención o de la bonificación ninguna limitación, de suerte que no puede el intérprete introducir tales restricciones, ligado como está a la regla de la interpretación de las normas tributarias con arreglo a los criterios admitidos en Derecho, entre los que no se encuentra el de interpretación funcional o económica. Y ya por último, aduce nulidad del acta extendida (y de la consiguiente liquidación) porque, calificada aquélla como previa, ocurre que las actas sólo pueden ser previas en los supuestos del artículo 29 del Reglamento de Inspección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal objeto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ya sin más ha de acogerse en lo sustancial el acendrado estudio que en el recurso se contiene (y que con mayor o menor fortuna ha quedado resumido en los Antecedentes de Hecho) en torno a la perfecta transmisibilidad de los títulos y correspondientes créditos de que se trata, o bien de éstos tan sólo, y todo ello por los diversos medios a que la recurrente se refiere según que las Cédulas para Inversiones se hubiesen emitido a partir o antes de 1 de enero de 1986. Y hasta ha de admitirse que esa transmisión, válida y eficaz, hubiese tenido lugar en el caso. Por otra parte, ha de acogerse el señalamiento hecho por la recurrente a propósito de ser incorrecta la invocación que el Acuerdo de la Sección gestora hacía del artículo 31.1 del Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas de Capital, siendo así que, como señala la recurrente, el beneficio que aquí se debate (exención relativa a las Cédulas para Inversiones) y que tiene su origen en la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Entidades de Crédito a Medio y Largo Plazo, aparece contemplado por el artículo 7.1 de aquel Texto refundido. No puede aceptarse, sin embargo, la alegación que la recurrente efectúa en el sentido de haberse dado aquí lo que llama interpretación funcional del Derecho; y desde luego no su afirmación de que en el presente caso la Administración, sintiéndose perjudicada por la operación de cesión de Cédulas para Inversiones, está interpretando el Derecho de manera forzada para llegar al resultado apetecido por ella. Y tampoco es de tenerse en cuenta por este Organo el "aviso" que hace la recurrente a propósito de operaciones que los contribuyentes podrían llevar a cabo "en perjuicio" de la Administración si prospera el criterio de ésta de encontrarnos, en casos como el examinado, ante supuesto de incremento o disminución de patrimonio y no en supuesto de obtención de intereses. Cierto es que con las operaciones contempladas en la parte final de la exposición de la entidad se produciría la consecuencia de carácter financiero que la recurrente apunta (la falta de aquella anticipación de ingresos en la Hacienda) pero no una falla en el control de la obtención de rentas gravables, control que, aparte el método simple y automático de la retención, puede llevarse a cabo por otros medios, y ello por exigible cumplimiento de la general obligación establecida en el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria. Pero es que, en todo caso, ha de decirse que la Hacienda no podría fundarse, para sus actuaciones, en móviles de "conveniencia" propia, porque, como este Organo ha tenido ocasión de señalar en su momento, la Administración no ostenta, de suyo, intereses propios sino que, como su nombre muestra, actúa o gestiona el interés público, que no es otra cosa que la resultante conciliada de los intereses de todos y cada uno de los ciudadanos: de la ciudadanía, en suma, la cual no debe verse perjudicada por una indebida atribución, en su caso, de medios jurídico-económicos escasos hecha mediante correspondiente acto declarativo de derechos de un particular, en virtud de recurso o no. Expresado con otra palabras, la Administración ha de adecuar sus actuaciones a la legalidad; y no parece que en un concreto caso, , como el presente, pueda decirse sin más que la Administración esté convirtiendo el interés público en interés propio interpretando el Derecho "según la conveniencia del momento"; y desde luego no puede fundarse una tal afirmación en un pretendido contraste (como hace la recurrente) de este caso con el de las "primas únicas", pues ha de verse que en el tratamiento del supuesto ahora debatido y en el de los dichos "seguros a prima única" lo que se da es cabalmente coherencia (y no lo contrario, tal como la recurrente pretende demostrar), ya que a los resultados económicos (rentas) derivados de las primas únicas ha de dárseles la solución propia de los rendimientos de capital mobiliario justamente porque, llevadas esas "primas únicas" al campo de lo puramente financiero (no se da en ellas el elemento del riesgo, consustancial con las operaciones de seguro), el correspondiente rendimiento viene precisamente producido por el transcurso de correspondiente tiempo de generación de ese rendimiento, cuya cuantía se encuentra en función de la mayor o menor duración del lapso temporal a que la operación se contraiga, con lo que en ese supuesto de primas únicas sí se da materia consistente en rendimientos de capital mobiliario, lo que sin duda ocurre, y en su integridad, cuando se obtiene por el contratante la correspondiente suma en que ha llegado a convertirse lo pagado como prima única, habiendo de precisarse, con todo, que si, por el contrario, en defecto del contratante (fallecimiento de éste), la obtiene un beneficiario ya predeterminado, esa circunstancia de fallecimiento hará que ingrese en el patrimonio de tal beneficiario (incremento patrimonial supuestamente sin contraprestación) un efectivo derecho patrimonial con contenido económicamente valorable a ese momento (el correspondiente monto resultante de aquella prima única según la ley financiera de interés o de acrecimiento establecida); y, a su vez y tras ello, el mantenimiento de la operación por el beneficiario hará que lo que éste obtenga a partir de ahí y hasta la preestablecida fecha de final de la operación sea para él intereses, acomodados en su cuantía a ese tiempo de permanencia de su titularidad directa. De modo que si, extremosamente, aquel fallecimiento se produce en el momento previo a la finalización de la operación, todo lo obtenido por el beneficiario habrá sido un incremento patrimonial gravable, con ese carácter, por Renta, salvo que nos encontremos en presencia de hecho sucesorio "mortis causa". En fin, ha de estarse a que no es lo propio que la Administración convierta en interés suyo el interés público al que sirve, ni que, así, se mueva por razones de conveniencia; y este Organo entiende que la Administración gestora, salvo que otra cosa viniere a demostrarse, no actúa (y no ha actuado en el caso) movida por ningún espurio interés de conveniencia, no obstante lo que en relación con el caso viene a apuntar la recurrente. Y así también este Organo, al igual que siempre, se limitará, en la resolución del presente caso, a efectuar una neutral interpretación jurídica y a llevar a cabo, según ello, la simple y cabal aplicación de ese resultado interpretativo, sin entrar a ponderar las eventuales consecuencias que, como perjudiciales para la Administración, la recurrente señala.

3.- Y, dicho lo anterior, ya en general es de señalar que cuando nos encontremos ante unos intereses (así los de empréstitos, exentos o bonificados aquéllos), el correspondiente tratamiento tributario ha de hacerse fijando la atención en la figura del sujeto pasivo contribuyente que corresponda; en principio, pues, el perceptor de intereses con independencia de que sea persona física o persona jurídica (y más adelante se verá si cualquier perceptor o no). La contemplación del problema ha de quedar limitada, pues, a lo que al contribuyente afecte, y ello porque estos casos no encierran circunstancias que los hagan sustancialmente disímiles de otros muchos en que se produce una inversión financiera encaminada a otra real. Así, por ejemplo, ha venido ocurriendo, en régimen transitorio, con las sociedades de inversión mobiliaria y con los fondos de inversión mobiliaria no transparentes, cuyos socios o partícipes, respectivamente, son quienes han de beneficiarse de la no retención sobre sus dividendos o participaciones y de la, por el contrario, deducción de la cantidad que resulte de aplicar el correspondiente tanto de retención equivalente al tipo de gravamen establecido para esos conceptos por el antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital. Sentado y admitido, pues, que en relación con la aplicación técnico-jurídica del beneficio de que se trate (bonificación o exención) ha de tomarse en cuenta tan sólo al sujeto pasivo y no a la entidad emisora que habrá llevado a cabo la correspondiente inversión real a cuya realización propende y se encamina el estímulo fiscal (y tampoco a anterior titular trasmitente del valor mobiliario o del derecho de que se trate), parece que, por otra parte, no cabe descuidar una observación como la siguiente: la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades de Régimen Común, y la también Disposición Transitoria Tercera de la Norma básica de este Impuesto en Navarra, de 28 de diciembre de 1978, vinieron a mantener los correspondientes beneficios tributarios con las acomodaciones derivadas del hecho de la supresión de dos Impuestos: el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas (dígase suprimido o dígase modificado) y el Impuesto sobre las Rentas del Capital (este último de la clase de los llamados Impuestos de producto y a cuenta de los generales); y, en sus respectivos apartados 1, prorrogaron en favor de las Sociedades los beneficios de que éstas gozasen en ese su anterior Impuesto general. Pero, por otro lado, en el apartado 2 establecieron la prórroga de los beneficios de que se hubiese venido disfrutando en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, y ello tanto en favor de personas físicas como de Sociedades. Resulta ya suficientemente significativa a ese respecto la dicción (plasmada más de una vez en dicho apartado) referente a "quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital...", pues si el legislador hubiera querido limitar la prórroga a sólo las Sociedades, se habría expresado como en el apartado 1 ("Las Sociedades que gocen actualmente..."). Y es que con toda evidencia la atribución (y el tratamiento) de aquellos beneficios existentes en Rentas del Capital (y luego prorrogados) ha de obedecer a puras reglas de simetría y quedar acogido de la misma manera en los actuales Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades. Nada en contrario habría de significar el hecho de no contenerse en la normativa de Renta de 1978 una preceptiva que regule la transitoriedad en esta materia: basta al efecto la configuración que se dio a la contenida en la Norma básica del Impuesto sobre Sociedades, sin que quepa pensar que una Ley (cualquier Ley) no pueda regular más materia que la que su título sugiera; de todo lo contrario han ido dándose abundantes muestras a lo largo de los tiempos: beneficios tributarios y exenciones contenidos, por ejemplo, en la normativa de la Seguridad Social o en el Régimen de las Viviendas de Protección Oficial (no habremos de acudir a otros ejemplos más cercanos en el tiempo y, a veces, verdaderamente sorprendentes). Pues bien: sentado ya que resultan posibles beneficiarios de esas exenciones y bonificaciones tanto las personas físicas como las jurídicas, y centrando ya la atención en el problema aquí planteado, cabe observar que el juego del apartado 2 de la Disposición Transitoria de que se trata, que trae a colación la normativa referente a rentas de capital (intereses de los empréstitos cuales los del caso) no ha de permitirnos orillar que determinadas operaciones (como hemos de ver luego) pueden ostentar primariamente el aspecto de ser determinantes de una obtención de rendimientos de capital mobiliario y sin embargo no tener en realidad, en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, un tal carácter; no tendrán ese carácter a la luz de la normativa actual y ni siquiera les cuadraría con exactitud bajo la antigua normativa. Para poder hablar de rendimientos de capital mobiliario (concretamente intereses) se requiere haber cedido el uso (o, mejor, el goce o disfrute) de un capital de esa naturaleza. Y más aún: pensar en rentas o rendimientos de capital implica (significativamente en lo que a intereses se refiere) tener que pensar en el factor tiempo como ingrediente sustancial de la correspondiente operación, la cual, si es determinante de la producción de intereses en beneficio de un sujeto, lo será precisamente en función de un transcurso de tiempo (según las condiciones estipuladas para la concreta operación financiera de que se trate). Siendo por definición la renta (la renta de capital) un flujo o corriente de riqueza, es decir, una sucesión de fondos (términos de renta) disponibles en determinados vencimientos, la consideración de sucesivos intervalos de tiempo entre los momentos de disponibilidad o exigibilidad de cada uno de los consecutivos términos de renta (períodos de la renta) no se hace tomando el elemento tiempo como el mero ámbito (que también) en el que se dan los periódicos vencimientos de la renta sino que el tiempo aparece incluso como la generatriz de ésta: el transcurso de aquél es la razón de ser de la producción de la renta si es que ésta consiste en intereses, los cuales precisamente se dan como "indemnización" o compensación pagada al prestamista en razón de la falta de disponibilidad por él de ese dinero durante el tiempo correspondiente, con lo cual obviamente se corresponde la visión inversa del interés pagado por la utilización de dinero ajeno durante ese tiempo (visión del coste que para el prestatario representa el pago de esos intereses). Bajo ese enfoque, que es el propio, cuando el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital hablaba de perceptor no estaba desfigurando la esencia del sujeto pasivo de ese Impuesto para pretender decir que siempre y por el mero hecho de percibir rentas que de suyo y en principio tuviesen esa apariencia de rendimientos de capital mobiliario, ello hubiere de dar lugar inexorablemente a tal calificación con independencia de las circunstancias concurrentes. Como se acaba de decir, rendimientos de capital mobiliario son las contraprestaciones por la cesión (con las precisiones ya mostradas) de elementos patrimoniales de esa naturaleza y cuya titularidad se ostente. Y en el caso de préstamos o de empréstitos la cesión de la correspondiente suma dineraria generará un derecho a obtener un interés, amén del primario derecho a la devolución de lo prestado. Pues bien: a este respecto pueden articularse operaciones en las que se adquiera el usufructo de correspondiente título-obligación para inmediato ejercicio de ese derecho o bien que se adquiera la plena propiedad de uno de tales títulos también inmediatamente antes del momento de ejercicio de ese componente del dominio consistente en un tal aprovechamiento, y ello unido a pacto de retroventa del título para momento inmediatamente posterior.

4.- Cuando, en general y en principio, se da el supuesto de haberse escindido el pleno dominio de una cosa (concretamente unos títulos-valores cuales los del caso) en nuda propiedad y usufructo, corresponderán al titular de este derecho real, que es quien tiene la facultad de goce o disfrute (ius fruendi), los frutos o rendimientos, que, también en principio, habrían de calificarse como intereses. Pero ha de pasarse a analizar la circunstancia, ya señalada, de adquisición de un derecho para su inmediato ejercicio (en la práctica, con una dilación de escasos días y a veces en la misma fecha), y ello dentro de un complejo negocial que, por lo dicho más arriba y por lo que se verá después, no da lugar a la obtención de rendimientos de capital. Acudamos como ejemplo a un imaginario supuesto lo más sencillo posible (y en aras de esa sencillez pensaremos en circunstancia de exención de intereses en vez de bonificación). La mayor o menor complejidad de las variadas circunstancias que la multiforme realidad puede ofrecer (y de hecho ofrece) en torno a ello no queda ni dañada ni falseada en absoluto por esta simplificación. Partimos, en el ejemplo, del hecho cierto de que la entidad financiera, por real determinación de la normativa, no resulta acreedora a esa exención; esto es lo que cabalmente ocurre en el caso a que el expediente se refiere. Supongamos que, llegado el momento de cobro de intereses, la dicha entidad financiera se hace con éstos (50 pesetas por ejemplo) menos la correspondiente carga tributaria (por ejemplo 10 pesetas); en definitiva, consigue 40 pesetas; y a ello ha de sumarse el valor, que conserva, del usufructo referido a períodos posteriores (por ejemplo, 500), amén de la nuda propiedad, que también conserva, del título. Supongamos ahora que, en vez de ello, decide armar la siguiente operación: antes de ese momento del cobro se desprende del derecho de usufructo, pidiendo por él 500 (valor de la potencialidad de ese usufructo para períodos posteriores) y además, por ejemplo, 55 (50 por el ejercicio de tal usufructo en el momento en que nos encontramos y una adicional suma de 5, que podría "justificarse" en una suerte de pretendido conferimiento de la posibilidad de aprovecharse de la exención y de sus añadidas consecuencias en forma de deducción de retenciones no practicadas). Por su parte, el adquirente, a cambio de esas 55, obtiene, provenientes del emisor, 50 sin carga tributaria alguna porque a él (no es entidad financiera) sí le sería aplicable la exención, ya que estaríamos en supuesto de obtención de intereses según la creencia y pretensión conjuntamente albergadas por él y por la entidad financiera transmitente. Pero es que además la operación articulada no se detiene ahí sino que acto seguido se produce la ya previamente acordada retroventa del usufructo (de aquel su valor para períodos posteriores) por el ya indicado importe de 500. El adquirente y retrovendedor, pretendidamente libre de carga tributaria (por razón de exención de aducidos intereses), habrá perdido 5 por diferencia entre las 55 que pagó al transmitente y las 50 provenientes del emisor. Pero, según el tratamiento fiscal que pretende que ha de darse a ese entramado de operaciones, se practicará una deducción de 10 en su Impuesto personal (el de Sociedades) bajo capa de retenciones no practicadas (por supuesta exención) y sin embargo deducibles de la cuota líquida (precisamente para dar efectividad última a esa supuesta exención); en definitiva y en conjunto, ganará 5. La entidad financiera, por su parte, habrá ganado 15 por diferencia entre las 55 que obtuvo por la transmisión y las 40 que habría obtenido por intereses (reducidos éstos en el importe de la alícuota tributaria) si no hubiese transmitido el usufructo. Al emisor, por su parte, le resulta indiferente la operación porque en cualquier caso de él habrán de salir 50, ya sean las íntegramente pagadas al adquirente, ya sean la suma del "líquido" que habría pagado a la entidad financiera (obviamente sin exención) y de la correlativa retención a ingresar en la Hacienda. En fin, trasmitente y adquirente ganan. Y pierde el interés público porque pierde la legalidad, según ha de verse. Pues bien: el análisis de ese complejo negocial habido ha de principiar por la observación de que en el momento mismo en que se adquiere ese concreto derecho de usufructo (con tal finalidad de ejercicio inmediato y en una sola ocasión -un solo devengo- y ello seguido de inmediata retroventa del derecho de usufructo, que como tal subsiste para lo sucesivo) resulta claro que se da una alteración en la composición del patrimonio del interesado, pues a cambio de una cantidad de dinero entra en el patrimonio ese derecho con su contenido económico propio. Esa alteración de la estructura del patrimonio no ocasiona (en ese mero trance y por ese puro hecho) incremento o disminución patrimonial algunos para el adquirente, porque el valor de ese derecho de usufructo que entra en su patrimonio viene medido, en su apreciación, por el dinero que entrega a cambio; pero luego no ha de olvidarse que, a diferencia de los usufructos susceptibles de ejercerse de modo duradero, el del caso objeto de análisis (y a ello se orienta la operación contemplada, tan peculiar) se extinguirá para el adquirente tras un solo acto de aprovechamiento: el del cobro de una cantidad de dinero, que a eso habrá quedado reducido para aquél ese usufructo (de mínima temporalidad); es decir, su titularidad sobre el tal derecho, pretendidamente productor de la obtención por él de rendimientos de capital mobiliario, se habrá extinguido por su ejercicio en acto y ocasión únicos. En el caso de un usufructo duradero, la titularidad en concepto de usufructuario (no necesariamente de propietario) haría que el aprovechamiento, traducido en la obtención de sucesivos rendimientos (periódicos percibos de intereses) determinase ya sin más el carácter de éstos como tales rendimientos de capital mobiliario: se estaría ostentando un fundamento (un título jurídico) consistente en un derecho de usufructo (titularidad de elementos patrimoniales, dice la Ley) que no se extinguiría por el resultado de la obtención del rendimiento; y es que un fruto, para merecer esa calificación, no ha de dar lugar, con su obtención, al inmediato agotamiento (para su titular) de su factor de producción, factor que, en el caso de existencia de derecho de usufructo independiente, es ese propio derecho. No se está negando con ello el carácter de usufructo que cabe atribuir al ejercido en ocasión única (la posibilidad de constitución de un tal usufructo viene amparada por el juego conjugado de los artículos 469 y 475 del Código Civil). Lo que se quiere decir es que el ejercicio de ese aislado y ocasional derecho constituye fiscalmente una alteración patrimonial, como se verá después; y también alteraciones patrimoniales son la adquisición, inmediatamente anterior, de ese derecho (con su acompañamiento, en su caso, del "resto" del usufructo) y la concertada retroventa, para momento inmediatamente posterior, de ese resto. Otra cuestión adicional, que no hace al caso, pero que más adelante se examinará en relación con el segundo de los supuestos (el de adquisición de la plena propiedad del correspondiente título-obligación, bien sea como adquisición globalizada de esa plena propiedad, bien como suma de simultáneas adquisiciones de todas y cada una de las facultades que la integran), es la conservación de la cosa (ese título-valor por el tiempo que quede hasta su amortización), que ello afecta al pleno o al nudo propietario, así como el que la característica de subsiguiente y sucesiva periodicidad en la producción de rendimientos pueda predicarse de ese propio título y, en general, del empréstito. En operaciones cuales la de este primer supuesto analizado (referido exclusivamente al derecho de usufructo, y limitado éste a su ejercicio en una sola ocasión) se da, como ya se ha dejado apuntado y se insistirá sobre ello más adelante, una fragmentación en contrapuestas y recíprocas operaciones o hechos autónomos, si bien simplificando podría decirse que en el fondo de todo ello y en la intención del adquirente del usufructo bullese un "resuntivo" negocio de conversión de dinero en dinero (ahora menor cantidad de dinero, aunque salvada la diferencia por el beneficio que pretende obtenerse de la aplicación de una exención o de una bonificación fiscal), y eso a través del instrumento interpuesto de la adquisición, por brevísimo plazo, de un derecho de usufructo sobre unos títulos-valores (en ocasiones incluso con adquisición del derecho de usufructo en la propia fecha de su ejercicio). Lo que se acaba de decir podría tener resonancias de calificación o apreciación de intenciones, pero simplemente se trata de la sentida necesidad de describir y valorar un conjunto de hechos sucesivamente habidos, que a continuación se analizan con la debida individualización. Es decir, habiendo de estarse a una adquisición de derecho de usufructo de unos títulos-valores por un importe determinado (con ese solo hecho no existe ni incremento ni disminución) la subsiguiente y aislada realización de ese derecho implica su extinción con inversa transformación en una nueva cantidad de dinero, a lo cual ha de agregarse la retroventa del "resto" del derecho de usufructo, es decir, de su potencialidad de dar lugar a posteriores sucesivos cobros periódicos; y todo ello es catalogable como una nueva alteración patrimonial: cabe ver ahí la sustitución de unos elementos patrimoniales por otros, y ello con perfecto acomodo a la figura de alteración patrimonial que recoge la normativa del Impuesto cuando habla de la sustitución de un derecho que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia (...) del ejercicio de aquél, y ello según se desprende del artículo 127.1.c del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades del Estado, porque la Norma básica del Impuesto de Navarra -carente de desarrollo en este punto- no desciende a ese detalle, aunque sí lo hace el artículo 61.1.c del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra, que recoge aquella misma mención, habiendo de verse que el tratamiento de esta materia ha de resultar simétrico en uno y otro Impuestos (el de Sociedades y el de la Renta de las Personas Físicas); el supuesto de que se trata formaría, junto con otros varios recogidos en el precepto correspondiente, un género constituido por alteraciones patrimoniales consistentes en la sustitución de un elemento patrimonial por otro nuevo: unos elementos patrimoniales se transforman, así, bien sea en su (correspondiente o no) valor monetario, o bien en otros bienes o derechos. El concreto supuesto aquí examinado consiste ciertamente en esa consecución del bien mueble (y fungible por excelencia) que es el dinero. Cierto es que si se tratase del cobro de una deuda dineraria en virtud de correspondiente contrato entre deudor y acreedor, esa mera ejecución en metálico de tal contrato no podría considerarse alteración patrimonial; pero, como se ha dicho, lo que aquí hay no es un tal contrato entre el ente emisor (y deudor de una cantidad que para él en verdad reviste la naturaleza de gasto por intereses -intereses a pagar-, es decir, un gasto financiero) y quien ostenta el derecho de usufructo adquirido, a extinguirse éste aquí y para ese adquirente por su ejercicio en única ocasión y con carácter inmediato a su adquisición. Ese derecho de usufructo se adquiere de un tercero (tenedor de los títulos), y tal fragmentación de esa operación primera de adquisición y de la operación subsiguiente hace que el caso encaje plenamente (por lo que al aprovechamiento del usufructo por parte del adquirente se refiere) en el supuesto, contemplado por la norma, de especificación o de ejercicio (aquí, ejercicio) de un derecho y no en un supuesto de pura ejecución de un contrato (inexistente) entre deudor (entidad emisora) y un correspondiente acreedor. Se trata de un derecho surgido de contrato celebrado con el tenedor y cuyo contrato se ejecutó (se consumó) con esa real transmisión (del usufructo) a que se había comprometido el obligacionista; y luego tal derecho de usufructo vino a ejercerse y a consumirse (para su adquirente) en vertiente ajena al emisor y al margen de él. Así que en este primer supuesto ahora examinado ese segundo conjunto de alteraciones patrimoniales (por un solo ejercicio del derecho de usufructo y por retroventa) da lugar a una disminución patrimonial porque la suma de dinero nuevamente conseguido por todo ello es de menor cuantía que lo anteriormente desembolsado por el derecho de usufructo "total". Y, ha de repetirse, no cabe pensar en que lo obtenido, bajo la denominación de intereses, por aquel ejercicio del usufructo tenga tal carácter de rendimiento, pues ello (y esto es fundamental) requeriría especialmente la entrada en juego (en relación con el perceptor) de ese fundamental factor de producción de intereses que es el decurso del tiempo, amén del no agotamiento, en esa ocasión y para el adquirente, de la fuente productora, cuya fuente, en el caso y en relación con ese sedicente perceptor de rendimientos de capital mobiliario, no es otra que la titularidad de un derecho de usufructo. Así que, a la vista de la normativa aplicable y con independencia de la formal denominación del pretendido rendimiento y de las motivaciones últimas que en el ánimo de los interesados hubieran dado lugar a una operación cual la señalada, la auténtica naturaleza de esa operación sería la ya dicha (conjunto de alteraciones patrimoniales), de suerte que si se hubiese originado un incremento patrimonial (obviamente no lo suele haber en estos casos, sino que suele producirse una disminución) no habría de darse al respecto retención alguna ni, por tanto, bonificación o, en su caso, exención. Para la entidad emisora del empréstito, obviamente el pago, en su momento, de la correspondiente cantidad no significará otra cosa que el cumplimiento de su obligación de abonar unos intereses, que tendrán para ella el carácter de gastos financieros. Pero en la operación habida, que se inició entre el propietario del título-valor y el adquirente del derecho real de usufructo, la calificación ha de ser la muy distinta ya señalada (por otra parte, lo mismo daría hablar de esa examinada adquisición de usufructo que de adquisición de cupón, pues aunque el cupón es, a su vez, un título -separable del título principal- sin embargo incorpora un derecho cuyo contenido se resuelve en algo idéntico a aquella fugacísima titularidad de un derecho de usufructo limitado a su ejercicio, y extinción, en ocasión única). Y, por lo que se refiere también a la emisora, es bien cierto que ella (habida cuenta de que no tiene por qué poseer un conocimiento oportuno y preciso de las vicisitudes experimentadas por cada título o por el haz de facultades que éste incorpora (siguiéndose aquí la tesis sostenida para todo caso por la recurrente), aquélla cumplirá con dar un mismo tratamiento generalizado a todo el empréstito, es decir, en principio, sin excepciones, lo que puede llevar a practicar en todo caso retención (por la parte no bonificada cuando de supuesto de bonificación estemos hablando); y luego ya (en lo que se refiere a la tributación de los perceptores) procederá, en cada caso en que se den circunstancias como las que aquí se han estudiado, la deducción de sólo esa retención realmente habida: según todo lo dicho y dada la naturaleza de la renta del caso.

5.- Lo hasta aquí dicho también resultará aplicable (con las acomodaciones pertinentes) respecto de supuestos cuales el segundo de los genéricamente señalados más arriba, de modo que la operación, de duración tan breve o, dicho de otra forma, limitada a la consecución de tan sólo un pretendido rendimiento, consista en la venta (con agregado pacto de recompra o mediante otro expediente que llevare al mismo resultado) de un título (derecho de usufructo incluido) para la próxima obtención de intereses e inmediata reventa del título al inicial vendedor. En tales casos, no resultando esencial a la operación la escisión de la plena propiedad del título-valor en sus componentes de nuda propiedad y usufructo, la percepción de los pretendidos intereses se habrá basado en la propiedad del correspondiente título (habrá sido inherente a ese transitorio derecho de propiedad) o se habrá basado en la titularidad del correspondiente derecho de crédito a él incorporado; pero el resultado a alcanzar por el adquirente es el mismo que en el caso de aquella transmisión del usufructo escindido; y el análisis de los hechos nos lleva a percibir una similar estructura de la operación: adquisición del título (junto con el correspondiente cupón), representando ello una alteración patrimonial para el adquirente (la cual, de suyo, no determinaría ni incremento ni disminución); valoración económica, con ello, de esos elementos, derechos y expectativas que entran en el patrimonio (valoración resultante del precio pagado por todo ello); y disminución patrimonial por contraste entre esa valoración de dichos elementos patrimoniales y el dinero obtenido como suma del precio atribuible en la recompra al título (su nominal) y del importe de dinero conseguido por el ejercicio del derecho de usufructo en prevista y bien establecida única ocasión: dinero reportado por el cupón (amén de la partida de gastos que viene a disminuir esa señalada suma de dinero obtenida por el cupón y por la retroventa). En fin, tanto en el caso de adquisición del derecho de usufructo con adicional limitación a su ejercicio en ocasión única y no sucesiva, como en el caso de adquisición de la plena propiedad de un título (bien sea globalizadamente, bien sea por simultáneas adquisiciones de las partes componentes de esa plena propiedad) y todo ello inmediatamente antes de aquel ejercicio del usufructo o del cobro del cupón; y, a su vez, seguido de la inmediata retroventa de los "elementos subsistentes", supondrá, para el adquirente del título y ejerciente del correspondiente derecho, el agotamiento del factor de producción de la correspondiente renta, y ello por más que, en su caso, el título o bien el derecho de usufructo sucesivo se mantengan "vivos" y susceptibles de seguir dando subsiguientes rentas hasta el momento de amortización del título. Pero, en último término, lo que sin duda se mantiene tanto en unos como en otros casos es la necesidad de que para poder hablar de intereses éstos queden acomodados en su cuantía al mayor o menor lapso temporal de colocación del capital de quien pretenda obtener rentas calificables como tales intereses.

6.- Tiene razón la Compañía recurrente cuando señala que la Ley, a la hora de articular el correspondiente estímulo para el logro del final resultado de una inversión real en determinados sectores o actividades económicas no ha establecido limitaciones. Y, en concreto, que, consistiendo en estos casos el dicho estímulo en una exención o en una bonificación de la cuota que hubiere de recaer sobre el perceptor de correspondientes intereses, la Ley no ha establecido limitación alguna de carácter subjetivo y ni aun de carácter temporal. Pero ello nada dice respecto del problema de que se trata (no se niega por este Organo la evidente posibilidad de la transmisión de correspondientes títulos ni la posibilidad de que su adquirente obtenga precisamente intereses y que éstos puedan verse beneficiados de exención o de bonificación). Ahora bien: tales intereses sólo podrán darse cuando el adquirente haya "colocado" el correspondiente capital dinerario durante un lapso temporal de duración acomodada a la cuantía de aquéllos. Así que sin desdoro puede señalarse que si bien la entidad prestataria del caso tiene la obligación de pagar intereses y cumple puntualmente con esa obligación, sin embargo las rentas obtenidas por quien lleva a cabo la interposición de una esporádica operación de compra del título al prestamista (suscriptor) a la hora de cumplimiento de aquella obligación por el prestatario y con inmediata reventa del título a aquel suscriptor, no pueden tener aquel carácter de intereses; el resultado de esa operación (en la que se integran contrapuestas e inmediatamente encadenadas alteraciones en la composición de su patrimonio), no puede ser el de rendimientos de capital sino el de incrementos o disminuciones de patrimonio. Dicho lo anterior, huelga entrar a conocer de la argumentación de que (a efectos de determinar si es a la recurrente a quien han de imputarse esos pretendidos intereses como tales) deba estarse a la regla de imputación temporal contenida en el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 18 de febrero de 1982. Aunque ha de reconocerse lo acertada que sería la invocación de una tal analogía -que la recurrente propugna- como método de integración del ordenamiento tributario de Navarra, sin embargo el recurso a las reglas de aquel precepto no es definitorio de la naturaleza de las correspondientes rentas; no sirve para determinar que estemos aquí precisamente en el supuesto (negado por nosotros) de rendimientos de capital. También ante supuesto de incrementos o disminuciones de patrimonio la imputación temporal del incremento o de la disminución patrimonial (aquí, disminución) resultante de la confrontación de aquellas contrapuestas operaciones de compra (con inmediato ejercicio del derecho de usufructo) y retroventa habrá de hacerse al momento de la ocurrencia de tal incremento o disminución. Pero todo ello nada dice acerca del problema (previo) de correspondientes rentas (positivas o negativas) y de su carácter: intereses o bien incrementos o disminuciones de patrimonio. Señala, por otra parte, la recurrente que si el legislador hubiera querido impedir que se aplicase la exención de que se trata a los compradores de Cédulas para Inversiones, lo debiera haber dicho expresamente, como así lo hace en un supuesto especial (el de transmisión de valores de Deuda Pública a no residentes), respecto del cual se establece que tiene la naturaleza de intereses para el vendedor del título una parte del precio de venta de éste, concretamente la equivalente al importe del cupón "corrido" hasta el momento de la venta (cuando ésta se produzca dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón). Y que, de esa suerte y "sensu contrario", no establecida una similar regla para los casos generales, habrá de estarse en éstos al régimen común de imputación temporal de los intereses (vuelve al argumento anterior). Pero al respecto cabe decir que (aparte de que el problema previo es aquí y según lo apuntado más arriba el de quién obtiene una renta; después el de cuál sea la naturaleza de ésta; y sólo por último el de su imputación temporal) la específica regla traída a colación por la recurrente (adquisición de valores de Deuda Pública por no residentes) no tiene por qué ser una excepción a un distinto régimen general sino tal vez y precisamente expresión del reconocimiento hecho por el legislador de cuál sea la auténtica naturaleza de las cosas en esta materia, y urgido a ello el legislador por la circunstancia de hallarse presente en la relación jurídica del caso un no residente que va a exigir la devolución de retenciones practicadas sobre rendimientos de capital mobiliario, para lo cual se hace necesario medir, en función de su tiempo de posesión del título (dicho de otra manera, del tiempo durante el cual se desprendió del correspondiente capital dinerario), la estricta cuantía de los rendimientos de capital mobiliario (intereses) por él obtenidos. Agrega la recurrente otra invocación a la normativa: ésta al artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de régimen común, según el cual "1. Cuando se perciban rendimientos que correspondan, total o parcialmente, a períodos anteriores a la adquisición de los valores, la parte correspondiente a dicho periodo podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como ingreso la diferencia respecto del total percibido. 2.- Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la deducción de las retenciones practicadas ni a la que corresponda por la doble imposición intersocietaria". Y extrae de ello la interesada que se trata, asimismo, de una norma de excepción dictada en beneficio del contribuyente, de suerte que teniendo, en principio, carácter de rendimientos todo el importe percibido por el adquirente de los valores, se establece, sin embargo, la posibilidad de que éste opte por no computar como tales rendimientos sino como concepto diminutivo del valor de adquisición de los títulos la parte que de aquéllos corresponda a períodos anteriores a la fecha de adquisición. Pues bien: frente a lo expuesto ha de insistirse en que este Organo nunca ha negado la posibilidad de beneficiar con exención o bonificación (por obtención de rendimientos de capital mobiliario, concretamente intereses) al no suscriptor de correspondientes valores. Lo que ha negado y sigue negando es la posibilidad de conceptuar como productoras de rendimientos de capital mobiliario operaciones como la del caso presente, determinantes, a su entender (y por todo lo dicho más arriba y lo que aún ha de señalarse), de incrementos o disminuciones de patrimonio. No niega la transmisibilidad de los títulos con todas sus consecuencias; pero señala que estas consecuencias no tienen por qué ser, en determinadas circunstancias, la obtención de precisamente unos rendimientos. Concretamente, por lo que se refiere al precepto mentado por la recurrente, el tal no viene a contradecir esa ya señalada postura del Organo en cuanto a reconocimiento de la obvia posibilidad de que un adquirente de títulos obtenga correspondientes rendimientos y de que pueda esgrimir, en su caso, derecho a exención o a bonificación. Pero, por otra parte, el dicho precepto no invalida aquella conclusión de que para poder hablar de rendimientos ha de introducirse la referencia a correspondiente lapso temporal de producción de los tales, a lo cual precisamente provee el precepto. Difícil resultaría, con fundamento en ese precepto, negar que si (por extremar el ejemplo) se adquieren los títulos justamente antes del vencimiento del cupón (y nótese que ni siquiera estamos hablando ahora de contrapuesta operación de inmediata retroventa), en el precio de adquisición globalmente fijado queda incluido el importe del cupón, de suerte que gravar éste como rendimiento parecería orillar la realidad de las cosas. A ese entendimiento de la realidad de las cosas mira el dicho precepto, que atiende a la real naturaleza de la operación y de sus consecuencias atribuyendo al importe de lo percibido bajo capa de intereses el carácter de menor coste de adquisición del título, a efectos de producir (cuando tenga lugar la posterior transmisión de ese título) un mayor incremento o una menor disminución de patrimonio. El gravamen se producirá, por tanto, en su día y por vía de capital, es decir, patrimonial; y no ahora y por la vía de los rendimientos. El precepto, sin embargo, no se limita a ese extremoso supuesto de adquisición del título inmediatamente antes del vencimiento del cupón; y desde luego lo que en cualquier caso el precepto hace no es otorgar un trato de favor a los contribuyentes sino atenerse a la más arriba aludida realidad natural de las cosas (realidad de la cual podría decirse que se hace eco el artículo 474 del Código civil cuando establece que "los frutos civiles se entienden percibidos día por día y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo", si bien ello podría tal vez pensarse que no resulte especialmente definitorio en el caso aquí examinado)y propiciar que el contribuyente no compute como rendimientos por él ganados (en definitiva, como rendimientos) los producidos antes de haber llevado él a cabo su colocación de capital dinerario. Y, claro está, para todo ello habrán de cumplirse por el adquirente los correspondientes requisitos formales y contables, teniendo en cuenta que según el Plan General de Contabilidad no es posible la contabilización de un precio global de adquisición, a que en el ejemplo más arriba expuesto se hacía alusión, sino que se requiere que por una parte se contabilice el precio pagado por el derecho de crédito consistente en el cupón "corrido" y por otra el precio restante. En fin, cuando el apartado 2 del dicho artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades señala que "lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la deducción de las retenciones practicadas", lo que está haciendo es obviar la dificultad práctica (cuestión relacionada con la que -en el Fundamento de Derecho número 4,"in fine"- se mostraba) con que el ente emisor se encuentra (máxime si, como la recurrente afirma, ni siquiera es preciso poner en su conocimiento la transmisión del título o del derecho a él incorporado) para llevar aquél a cabo la retención sólo en el caso de obtención de rendimientos de capital mobiliario y sólo a quien los obtenga o a transmitente y adquirente en la medida en que por uno y otro vengan a obtenerse correspondientes rendimientos del dicho carácter. En definitiva, que tampoco ese precepto puede presentarse como excepción a una regla general sino como una muestra más del entendimiento de qué haya de considerarse rendimientos de capital mobiliario, y, más precisamente, cuáles como rendimientos de capital mobiliario propios del transmitente y cuáles como propios del adquirente. Pero sigue inamovible la tesis de que en operaciones cuales la habida en el caso (adquisición de títulos inmediatamente antes del vencimiento del cupón, cobro de éste, y retroventa inmediata del título por virtud de estipulación en ese sentido formulada ya en el momento de aquella transmisión) hay unas variaciones patrimoniales con resultado de disminución de ese carácter y no rendimientos de ca

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Nuda propiedad y usufructo. Paso a paso
Novedad

Nuda propiedad y usufructo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2023

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información