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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940264 de 14 de Mayo de 1998
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 14/05/1998
Num. Resolución: 940264
Resumen
Solicitan los recurrentes que se declare la invalidez de las actas de Inspección extendidas, de las resoluciones adoptadas por las Secciones gestoras de los referidos impuestos, de las liquidaciones subsiguientes y, consecuentemente, del procedimiento de apremio seguido en el caso con base en su oposición a la utilización del método de estimación indirecta en la determinación de sus rendimientos. Se estima parcialmente el recurso. La utilización en Navarra del régimen de estimación indirecta requiere en todo caso la previa acreditación de haberse producido un supuesto de incumplimiento de obligaciones contables y registrales del sujeto pasivo, lo cual se acredita en este caso con la carencia de inventario detallado y la no justificación documental de algunas compras. La fijación de las bases imponibles llevada a cabo se ha realizado justificando la utilización de los porcentajes y signos en cada caso. La actuación únicamente frente al titular de la actividad es correcta y los robos alegados por los recurrentes no quedan acreditados. En cuanto a las sanciones impuestas se llega a la conclusión de que se exige una nueva actuación que detalle su gradación y calificación. Al pertenecer las sanciones al concepto global de deuda tributaria, se deberán practicar nuevas liquidaciones con el cálculo de los correspondientes intereses de demora y a su vez con la anulación del procedimiento de apremio iniciado.Cuestión
Actas de Inspección: utilización del método indirecto para la determinación de bases.Contestación
En examen de recursos acumulados interpuestos por Don (AAA) y Doña (BBB) contra actos dictados por las Secciones gestoras del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en fijación de cifras de ventas y cifras de rendimientos de actividad empresarial correspondientes a los años de 1988 a 1990, ambos inclusive, y subsiguientes liquidaciones tributarias por uno y otro Impuesto, amén de contra iniciación de procedimiento de apremio seguido al respecto.ANTECEDENTES DE HECHO
Tras haberse extendido por el Servicio de Inspección de la Hacienda de Navarra ante los interesados sendas actas en relación con los Impuestos y períodos impositivos de referencia, vino a acudir la Administración al empleo del régimen de estimación indirecta de bases imponibles y de rendimientos, mediante respectivos actos dictados por las correspondientes Secciones gestoras de los Impuestos dichos, contra cuyos actos, subsiguientes liquidaciones e incursión en vía ejecutiva vienen a formular recurso los interesados aduciendo no ser correctas las apreciaciones llevadas a cabo por el Servicio de Inspección y tratando de aclarar las irregularidades formales y materiales que el Servicio creyó ver en la contabilidad de la empresa. En definitiva, que en el caso no se dio supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones contables que llevase a la aplicación del régimen de estimación indirecta, y que, por otra parte, la realidad económica de la empresa nada tiene que ver con las cifras que el Servicio dedujo de la aplicación que hizo de correspondientes índices, que pretendían poner en relación las ventas con las compras. En concreto, los interesados vienen a aducir que, frente a lo que el Servicio señala, la empresa sólo se hallaba obligada a la llevanza de Libros de Compras, Ventas, Gastos e Inversiones y no del de Inventarios. Que no es extraño que en un primer momento el representante de los interesados firmase las actas en conformidad, dado el ambiente de intransigencia imperante; y que la prepotencia y malos modos de la Inspección quedaron evidenciados cuando uno de los Inspectores actuantes amenazó diciendo textualmente que "si mañana no tengo aquí las listas de precios del año 1989 se levantará acta por defraudación", siendo así que las listas de precios oficiales (que no se conservaban todas ellas y que además no eran representativas de la auténtica realidad económica, mostrada más bien por los inferiores precios dados por las tiras de caja registradora y las facturas de comedor) podía obtenerlas el Servicio perfectamente de los archivos del Departamento de Comercio, Industria y Turismo del Gobierno de Navarra. Que la actuación del Servicio ha estado orientada caprichosamente desde el primer momento al primordial objetivo de aplicar el régimen de estimación indirecta, con la comodidad que comporta de limitarse a automáticas aplicaciones de índices, para lo cual se apresuró a rechazar arbitraria e injustificadamente los libros y comprobantes aportados por los interesados. Que resulta además sorprendente que el mismo Servicio, para bares y restaurantes de más categoría, de más altos precios y de otra clientela, haya aplicado un índice ventas/compras de 1'95, mientras que los aplicados a los recurrentes fueron de 3'14 en 1988, de 3'43 en 1989 y de 3'28 en 1990, todo lo cual revela una absoluta discrecionalidad y un abuso de derecho. En fin, que con posterioridad a las actuaciones inspectoras se detectó que precisamente habían venido produciéndose importantes sustracciones de dinero de la caja del negocio por parte de dos empleados (sustracciones que se hacían en la máquina de tabaco, en la hucha del aparato telefónico y en la caja del bar por el procedimiento de no marcar consumiciones). Se contrataron los servicios de detectives con grabación de conversaciones mediante micrófonos ocultos, y se llegó a la averiguación de esos hechos, estimándose que el total sustraído por dichas personas en los cinco últimos años hubo de ascender a una cantidad de entre doce millones y medio y quince millones de pesetas (unas 100.000 pesetas al mes por cada uno de esos dos empleados); y aportan documentación acreditativa de las pesquisas realizadas por dichos detectives y del despido de los dos empleados. Y ello lleva a los interesados a afirmar que si tales sustracciones no se hubiesen producido podrían haberse obtenido cifras de ventas acomodadas al índice medio calculado. Señalan determinados defectos que entienden darse en la resolución impugnada, con la pretendida consecuencia de invalidación de las actas de Inspección y de la resolución; y defecto asimismo invalidante de esta última por ir dirigida a Don (?) y no también a su esposa, siendo así que las actas fueron extendidas a nombre de ambos. Y se remiten a lo ya expuesto por ellos en el cuerpo de las actas y en el escrito de alegaciones contra éstas, así como en el recurso planteado contra el procedimiento ejecutivo iniciado al respecto. En el escrito de alegaciones a las actas se venía a señalar que en éstas se hablaba de ventas "registradas" y que la pretendida aclaración que al respecto se contiene en el informe ampliatorio diciéndose en él que esa expresión había de entenderse en el sentido de ventas "realizadas" deviene en inseguridad jurídica para el contribuyente; que cuando la Ley habla de llevar libros de contabilidad eso no puede entenderse como obligación de escribir en ellos, pues tal acepción no viene consentida por el Diccionario de la Real Academia (y cita en ese sentido una Sentencia de la Corte Suprema de Venezuela que, frente a pretensiones de la Inspección fiscal contra un comerciante que exhibió los libros legalizados, pero en blanco, vino a concluir que llevar los libros no equivale a escribir en ellos sino que significa simplemente tenerlos). Pero en el caso de los interesados los libros se han llevado y además se ha escrito en ellos y en ellos se ha expresado con exactitud la realidad económica de la empresa, pues precisamente la Inspección ha basado sus actas exclusivamente en datos obtenidos de la contabilidad de ésta. Por otra parte, en las actas se habla de que no se había anotado en la contabilidad la totalidad de las ventas, sin hacer ninguna referencia a las compras, mientras que en el informe adicional todo se basa en señalar la existencia de cifras de compras que no aparecen amparadas en correspondientes justificantes, respecto de lo cual ha de verse que hay compras de las que no suele obtenerse factura sino un simple documento equivalente, muy frecuentemente meros tikets o boletos de compra al contado. Se oponen a diversas apreciaciones concretas de la Inspección en cuanto a cálculo de número de consumiciones y de raciones resultantes de litro de bebidas y de kilogramo de alimentos. Así en cuanto a cerveza (tres cañas y no cuatro por litro) y en cuanto a licores, que se sirven a mano, sin aparato medidor (ocho copas y no trece por botella de tres cuartos de litro); en cuanto a cordero, 2 raciones por kilogramo en vez de una cantidad oscilante entre 2'5 y 4 raciones, según producto) y en cuanto a merluza, que, tras quitar cabeza y cola, un kilogramo reporta dos raciones y no tres. En fin, han de tenerse en cuenta las mermas por fermentación que se producen, por ejemplo, en callos, menudillos, pescado y rabo, y por curación de la carne (de dos a tres semanas antes de servir); que en cuanto al pollo, legalmente ha de venderse antes de transcurridos siete días desde su sacrificio, de forma que una parte de los pollos adquiridos no puede venderse porque los proveedores no los sirven inmediatamente después de sacrificarlos; que algo similar puede decirse en cuanto a lo perecedero de los postres de elaboración casera, que sólo duran aproximadamente cuatro días; que también ha de tenerse en cuenta que cada plato (ternera, costillas, etc.) lleva incorporada la guarnición (pimientos, patatas, etc.) con lo que el coste sube; y que asimismo debieron haberse tenido en cuenta los productos (aceite, cebolla, vino) que se utilizan en la elaboración de comidas; y en fin, el gas, electricidad y la materia prima que se queda pegada en el fondo del recipiente; todo lo cual supone un real coste superior. En definitiva, que no sirve la lista de precios porque se aplican precios más baratos y que no sirve el cálculo de costes ya que son bastante más elevados que los mostrados por la Inspección. Y de ahí las diferencias entre índices compras/ventas resultantes de la contabilidad y los manejados por la Inspección. Y que, por lo que se refiere a inventarios detallados, el
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza de los actos impugnados (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer de los presentes recursos que son objeto de acumulación; éstos, por otra parte, han sido formulados por personas dotadas de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectadas por los actos impugnados; y, en fin, han de tenerse por interpuestos en tiempo hábil.
2.- En cuanto a la "denuncia" que los interesados hacen de lo que llaman actitud coactiva y prepotente de la Inspección en el caso, cosa que, de ser cierta, resultaría reprobable y hasta abominable, nada, absolutamente nada, ha quedado acreditado al respecto; eso sí, a este Organo le sorprendería vivamente que la compostura y modales de los actuarios no hubiesen sido los que de ellos cabe esperar.
3.- Respecto de la alegación (que no puede pasar de anecdótica) de que llevar contabilidad (la Inspección señala que no se llevaba en debida forma) sea ya el simple hecho de tener los correspondientes libros; y que en el Diccionario de la Real Academia, siendo la acepción más propia de la voz llevar la de transportar, no aparezca en ninguna de sus otras diversas acepciones el sentido que la Inspección pretende dar a ese llevar o llevanza de contabilidad, como basada en escribir, ha de decirse lo siguiente. Prescindiendo de otros sentidos que, al correr de los tiempos, han ido adhiriéndose al vocablo, el sentido originario de la palabra llevar no es otro que el de levantar (del latino levare), de suerte que en la Edad Media se decía levar, habiéndose impuesto finalmente la forma llevar, que aparece documentada ya en Nebrija y generalizada en el siglo XVI. El sentido primigenio y primordial no fue, pues, el de transportar sino el ya dicho de levantar. Y llevanza significa acción (ocasional o, más bien, continuada) de levantar o elevar; y aquí y en similares ocasiones ese elevar es hacer ascender hechos del mundo de la realidad a otro nivel que es el de historiarlos documentalmente; en definitiva, registrarlos. Llevar contabilidad, al igual que levantar un acta, es, pues, elevar unos determinados hechos a la categoría de hechos documentados; en uno y otro caso la expresión de tales hechos queda extendida en las páginas de un documento, con la única diferencia de que en el caso de un acta la documentación se agota en esa ocasión, mientras que en la "llevanza" de contabilidad la documentación en que ésta consiste ha de hacerse continuadamente en el tiempo. Así pues, llevar contabilidad es ir anotando sucesivamente en correspondiente documento (el conjunto de documentos que constituyen los libros impuestos en cada caso por la ley) los hechos habidos en una actividad económica y que según la ley tengan en tal ámbito la trascendencia precisa para haber de ser anotados. Y esa "sucesividad" en el registro condice con el otro concepto básico de llevar, que sería ciertamente el de trasladar (transferre), porque llevar una empresa (o, aquí, llevar contabilidad) significa el debido empecinamiento en ello, es decir, el ir trasladando renovadamente hacia un fin (pervehere) el empeño empresarial (o el empeño de registro) a través del tiempo (pergere); en definitiva, el llevarlo a cabo (perficere). Y, obviamente, llevar bien la contabilidad implica que tal sucesivo registro de esos hechos se haga en plenitud y en la forma debida. Y lo que hasta aquí hemos dicho vendría a dar sustento a la acepción decimonovena que la vigésima edición del diccionario de la Real Academia española de la lengua ofrece. En fin, que no parece que haya de tener valor ilustrativo alguno a este respecto una Sentencia de la Corte Suprema de Venezuela, que los recurrentes citan y que, según lo que éstos afirman, pronunciaba el extravagante y desenfadado (casi donoso) dictamen de que llevar contabilidad pueda serlo el mero hecho de tener los libros de contabilidad, aunque éstos se encuentren en blanco.
4.- Por lo que se refiere a la aplicabilidad (a su procedencia o no) en el presente caso del régimen de estimación de bases imponibles por Impuesto sobre el Valor Añadido y de rendimientos empresariales en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha de verse en primer lugar que, según señala el Servicio de Inspección "en la contabilidad de los sujetos pasivos no se observa la llevanza de un inventario detallado que permita por una parte constatar un cálculo correcto de las amortizaciones y por otra comprobar los consumos efectivos realizados durante el período". Pues bien: por lo que se refiere a ese extremo ha de verse que el artículo
5.- Por otra parte, señala también el Servicio que en los Libros de compras aparecen registradas importantes cantidades no amparadas en correspondientes documentos justificativos (facturas o tikets), lo cual constituye otra sustancial irregularidad contable, entendida la contabilidad en su debido sentido amplio, es decir, no sólo como conjunto de anotaciones registrales sino también como conjunto de documentos justificativos de tales anotaciones; y esa irregularidad imposibilita, obviamente, conocer la real cifra de compras (totales y por artículos) y, por tanto, llegar a fijar bases imponibles en régimen de su determinación directa. En fin, frente a los ratios ventas/compras que resultan de la contabilidad del sujeto pasivo y que son de 1'51 en el año 1988, de 1'52 en 1989 y de 1'32 en 1990, señala el Servicio que se recogen en los libros de compras por respectivamente los dichos años unas cifras de compras de 632.338 pesetas, 4.010.164 pesetas y 10.169.447 pesetas no apoyadas en documento justificativo alguno. Pues bien: el Servicio parte de precios de compra suficientemente contrastados y resultantes de aquellas facturas que sí fueron aportadas por el sujeto pasivo, y los promedia en razón de que el mismo producto presenta variaciones en su precio a lo largo de cada año. Por otra parte, en cuanto a precios de venta, por lo que se refiere al servicio de comedor, se obtienen del análisis de las facturas y, en su caso, del examen de la lista de precios (a través de la "carta"); y por lo que se refiere al servicio de barra, se toman de listas de precios al no desprenderse de las tiras de máquina registradora detalle de los productos; y todo eso con la circunstancia de que no se proporcionó a la Inspección más que la lista de 1990 en cuanto a servicio de barra y la carta de 1989 (precios que rigen de julio de 1989 a julio de 1990) en cuanto a servicio de comedor, lo cual llevó a tomar los precios de la "carta" de comedor de 1989 como válidos para ese año y para el de 1990, y a calcular los de 1988 en un 90'91 por ciento de aquéllos (incremento, pues del 10 por ciento de los precios de 1989 respecto de los de 1988); y todo ello haciéndose eco el Servicio (en beneficio del sujeto pasivo, viene a decirse) de lo alegado por éste, que, no pudiendo ofrecer más listas de precios que las dichas, aducía que los precios habían variado poco a lo largo de esos años; y similarmente (y con ese mismo carácter favorable al sujeto pasivo, según el Servicio), en cuanto a los precios de barra (estrictamente ese servicio de barra, sin incluir el llamado servicio de camarero), partiendo de los de 1990, se retrotrajo a los años de 1989 y, luego, de 1988, aplicando un decremento anual del 10 por ciento, es decir, fijó para 1988 unos precios del 82'64 por ciento de los de 1990, y, para 1989, del 90'91 por ciento de estos últimos. A continuación, realiza el Servicio la pertinente homogeneización de unidades físicas de compra y de venta, convirtiendo en número equivalente de consumiciones las botellas de bebidas, y en raciones los kilogramos de alimentos. A estos efectos se sirve de los trabajos llevados a cabo, en relación con bares y cafés, por la Unidad de Estudios Económicos Sectoriales y Asistencia Técnica de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, y que se contraen a caña normal, vino y licores, pero (de nuevo en favor del sujeto pasivo, según se señala) estima por cada litro un número de consumiciones menor que el resultante de aquellos estudios. Y así también lleva a cabo esa conversión en cuanto a otras bebidas como el champán, estimando que de un litro pueden obtenerse, como mínimo, seis copas. Y, en cuanto al servicio de comedor, estima que de un kilogramo de los diversos alimentos se obtienen entre dos y cuatro raciones, según el producto de que se trate. Viene luego a determinar la proporción en que cada uno de los productos "interviene" en una u otra de las dos actividades del caso; y, así, por lo que se refiere al servicio de barra (y siguiendo en ello la estimación del sujeto pasivo) señala que la expendición de vino (con banderilla) representa el 40 por ciento, la de cerveza el 25 por ciento, la de licores el 15 por ciento, la de aperitivos y champán el 10 por ciento y la de batidos-refrescos el 10 por ciento restante; y en cuanto al servicio de comedor (teniendo presente que la carne viene a ser el producto principal), se basa en datos contrastados de compras de 2.572 kilogramos de pollo, 2.315 kilogramos de cordero, 1.339 kilogramos de ternera, 596 kilogramos de callos y 184 kilogramos de cerdo. Y ya por lo que se refiere a la importancia relativa de cada una de las actividades de bar y de comedor dentro del total negocio, parte de la contabilidad para los años 1988 y 1989; y para 1990 (ante la falta de detalle en los datos para ese año) toma la media de aquellos otros dos, resultando unas proporciones de ventas, para 1988, del 53'47 por ciento en el bar y del 46'53 por ciento en el comedor; para 1989, un 47'48 por ciento y un 52'52 por ciento respectivamente; y para 1990 un 50'47 por ciento y un 49'53 por ciento también respectivamente. En fin, partiendo de precios medios de compra de los productos y haciendo aquella conversión de las unidades compradas (litros y kilogramos) en consumiciones y raciones, calcula los precios medios de compra correspondientes a éstas; y de la comparación entre esos precios medios de compra y los de correspondiente venta viene a fijar respectivos índices que luego se ponderan por la importancia relativa de cada producto expendido en la actividad de bar, obteniendo así para cada año el índice medio ponderado de la actividad; y en la de comedor, no disponiéndose de datos fehacientes acerca de la importancia relativa de los distintos productos empleados, se va a una media simple de los índices de aquéllos, representativos de la relación entre correspondientes precios de venta y precios de compra, obteniéndose, pues, el índice medio en esa actividad. Y por último ese índice medio ponderado de la actividad de bar y ese otro índice medio de la de comedor se ponderan a su vez en razón de la importancia relativa de cada una de esas actividades dentro del total negocio y se obtienen así unos ratios globales del negocio (precio de venta en relación con precio de compra) que resultan ser de 3'14 en 1988, 3,43 en 1989 y 3,28 en 1990. En fin, aun admitiendo que no tiene por qué darse en general una perfecta correspondencia entre la relación de los precios de venta con los de compra y la relación de la cifra de ventas con la de compras, la Inspección se adentra en un azaroso terreno conjetural cuando señala que la circunstancia de no existir Inventario en el caso permite tomar el índice precios de venta/precios de compra como parangonable con el que pone en relación las cifras de venta (más -o menos- la variación de las existencias finales) con las cifras de compras (más -o menos- la variación de las existencias iniciales), el cual, a su vez, queda identificado en cada año con el índice cifra de ventas/cifra de compras. Pues bien: todo ese afanoso estudio lo realiza al solo objeto de, tras mostrar aquella notable disparidad (en cada uno de los años a que se contrae el expediente) entre los sucesivos índices (de ventas/compras) resultantes de la contabilidad del sujeto pasivo y los valores del mismo índice obtenidos inducidamente, con notable rodeo y no de manera inequívoca (el 3'14, el 3'43 y el 3'28), venir a utilizar esa discordancia como representativa de haberse dado en el caso un supuesto que, a la luz de lo establecido en el artículo 64.2.e) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por
6.- Sentado lo anterior, queda ahora por ver el aspecto de la fijación que se hizo del importe de bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido y de rendimientos de actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y en primer lugar habrá de examinarse también aquí si al respecto se ha seguido o no en este expediente el procedimiento legalmente establecido. Pues bien: en la documentación de actuaciones llevadas a cabo por el Servicio vino a plasmarse perfectamente la situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado marcando los defectos y las irregularidades de que más arriba se ha hecho mérito, que se convirtieron (la consistente en falta de inventarios detallados y la relativa a falta de justificantes de cuantiosas compras registradas) en causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. En cuanto a la justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos, ha de hacerse la salvedad de que del repertorio de medios establecidos en el artículo 5.2 del Acuerdo de 19 de junio de 1981, de desarrollo de la normativa del procedimiento tributario, o del artículo 38.1 de la Ley Foral 19/1986, la Administración puede elegir los medios (y el método) que tenga por adecuados, sin que la ordenación sucesiva de esos medios en el dicho precepto suponga en modo alguno un orden de prelación de los tales. Pues bien: del estudio llevado a cabo por el Servicio, con relación al cual lo único que ha venido a rechazarse aquí es el empleo (como motivo de aplicación del régimen de estimación indirecta) del buscado contraste entre los índices "precios de venta /precios de compra" calculados por la Inspección y los resultantes de la contabilidad del sujeto pasivo, sí resulta plausible (por lo que se refiere a este subsiguiente aspecto de fijación de bases y rendimientos) la final decisión de los inspectores de huir de sus circunstanciados cálculos estimativos y sus buscadas equivalencias entre precios venta/precios compra e importe ventas/importe compras y terminar prudentemente confiando en los índices proporcionados por los ya señalados estudios de aquella Unidad de Asistencia Técnica del Estado; y prudentemente, como los Inspectores dicen, optaron por estar a los índices referentes a bares céntricos. En definitiva, tomaron un índice ventas/compras de 2'23, pero, con prudencia, lo redujeron al 2'166 atendiendo objeciones relativas a ocurrencia de mermas en los productos alimenticios y a la circunstancia de darse en este tipo de negocios un habitual autoconsumo, tanto por parte de los titulares como de los empleados. En fin, el hecho de que en otro tipo de establecimientos de hostelería el Servicio hubiese tomado un índice de 1'95 no tiene por qué suponer un contrasentido, pues esa relación puede dar pie en ellos a un margen de beneficios inferior, sin que eso tenga que ver con la cifra absoluta de tales beneficios. Por otra parte, habiéndose tomado en el caso, también de aquellos estudios, un beneficio neto consistente en el 12'56 por ciento del importe de las ventas, el Servicio, con renovada prudencia, acogió objeciones en torno a la ordinaria producción de pequeños gastos y pequeñas compras que no suelen ser objeto de contabilización y que dejan siempre disminuido el beneficio real; y, en definitiva, éste quedó rebajado al 12'2 por ciento para 1988 y 1989 y se dejó en el 12'7 para 1990. En definitiva, pues, habiéndose tomado en 1988 unas compras declaradas de 17.794.606 pesetas, se llega a unas ventas de 38.543.116 pesetas y a un rendimiento neto de 4.702.260 pesetas; en 1989, sobre unas compras de 23.079.924 pesetas resultan unas ventas de 49.991.115 pesetas y un rendimiento neto de 6.098.916 pesetas; y en 1990, con unas compras de 27.633.962 pesetas, resultan unas ventas de 59.855.161 pesetas y un rendimiento neto de 7.601.605 pesetas, cifras que han de tenerse por correctas, adecuadas y, naturalmente, prudentes.
7.- En cuanto a las sustracciones de dinero que señalan los recurrentes haber sufrido durante años por parte de dos empleados, sus consecuencias serían en todo caso ajenas a lo que es, de suyo, el examen de la marcha y resultados del negocio (cifras de ventas y de rendimientos empresariales), que era el objeto de la actuación del Servicio de Inspección, el cual, por otra parte, no hubo de tener noticia de esos supuestos hechos, que por primera vez vienen a aducir los interesados en los presentes escritos de recurso. Dicho lo anterior, ha de verse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto, "constituye la renta del sujeto pasivo la totalidad de sus rendimientos netos más los incrementos y menos las disminuciones patrimoniales"; y de acuerdo con lo señalado en el artículo 60, son en general disminuciones de patrimonio las del valor del mismo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, sea esta alteración de carácter físico-jurídico o puramente jurídico. En el artículo 61 se recoge un elenco de casos contemplados bajo el rótulo común de alteraciones patrimoniales (alteraciones en la composición del patrimonio), las cuales, desde el punto de vista de la disminución patrimonial, pueden consistir en una pérdida relativa del elemento patrimonial, bien resulte jurídicamente lícita (transmisiones, que en aquel tiempo no daban lugar a integración de su resultado en el rendimiento de la actividad), bien constitutiva de un ilícito penal (desposesión por hurto u otro tipo delictivo, como aquí se plantea), o en una pérdida absoluta, es decir, tanto en relación con el titular como con cualesquiera otras personas (destrucción o deterioro). El caso aquí planteado es, pues, el de la dicha desposesión constitutiva de delito, encajable en la letra f) del citado artículo, que se refiere a las pérdidas habidas que se justifiquen por el sujeto pasivo. Cabría tener razonablemente por producida esa pérdida si, por ejemplo, se diese una amalgama de factores consistentes en denuncia formulada en correspondiente Comisaría, acreditación, en su caso, de no haber percibido indemnización alguna, total o parcial, por un hipotético seguro que cubriese el riesgo, y razonable apreciación de no haberse producido la restitución, total o parcial, de lo sustraído. Y es el caso que ninguno de esos particulares (ni siquiera el básico de haberse producido la tal sustracción) ha quedado acreditado en modo alguno, con lo que falta toda base para poder hablar de cuantía de tal pretendida disminución patrimonial.
8.- En punto a si, como se dice en el recurso, las resoluciones impugnadas debían haberse dirigido no sólo a Don (AAA) sino también a su esposa, ha de verse que, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, éste es un Impuesto de naturaleza directa cuyo devengo se produce en el momento de obtención de las rentas; y esa obtención la lleva a cabo, en su caso, el cónyuge titular de correspondiente fuerza de trabajo o de bienes de capital o de explotaciones económicas (empresariales o profesionales). Parando mientes la normativa fiscal en el punto de la obtención personal de rendimientos (principio de personificación del Impuesto), resulta que en el supuesto de gobernarse el matrimonio (como parece ser que aquí ocurre) por el régimen económico de sociedad conyugal de conquistas, sin embargo ningún obstáculo para la consideración de que los tales rendimientos son obtenidos individualmente por uno u otro cónyuge titular de capital o de explotación económica o de fuerza de trabajo empleada, puede representar el hecho de que el destino de los tales rendimientos no sea otro que el de venir a constituir la masa de bienes de conquistas, es decir, el que, obtenidos personalmente por uno u otro cónyuge, vengan, sin embargo a hacerse comunes en tanto subsista aquel régimen económico matrimonial, tal como se establece en la Ley 82 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, según la cual se hacen comunes los bienes ganados por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio o los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos. En definitiva, ha de insistirse, la real obtención de rendimientos por cada uno de los cónyuges es algo que fiscalmente tiene relevancia, con independencia del destino ganancial que el Derecho privado establezca para esos rendimientos. Al obtenerse éstos de cualquiera de los dichos modos por uno de los cónyuges, en ese momento fiscalmente le resultan los tales imputables a éste como propios. En definitiva, los rendimientos empresariales del caso son adscribibles a un solo sujeto pasivo, que era Don (AAA), que en los años de que aquí se trata aparecía como titular único de la actividad (irrelevante a este respecto sería que, por ejemplo, la titularidad de correspondientes bienes -local, etc- fuese de la esposa o compartida por ambos), y ello tanto en las correspondientes declaraciones tributarias como también en la Licencia Fiscal (circunstancias, una y otra, determinantes de respectivas presunciones en el dicho sentido de tal titularidad exclusiva por parte de aquél, y sin que se haya producido prueba alguna en contrario); así que fue absolutamente acomodada a Derecho en ese punto de designación de sujeto pasivo aquella Resolución, que se dirigió a él y no también a su esposa; otra cosa es que en trance de práctica de liquidaciones tributarias por dicho Impuesto se hiciesen éstas a nombre de ambos cónyuges, puesto que aquéllas recogían las diversas rentas (de cualquier procedencia) obtenidas por uno y otro en cada uno de esos períodos impositivos, y además por razón de eventualidad consistente en que hubieren de actuarse, en su caso, responsabilidades de pago de esas deudas tributarias ya definidas (liquidadas); y otra cosa también, en ese mismo sentido, es que el Servicio de Inspección hiciera en las actas señalamiento de uno y otro cónyuge, puesto que sus propuestas de liquidación recogían asimismo las diversas rentas de ambos. Y por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, en este Tributo queda claro que sujeto pasivo es quien realiza las correspondientes entregas de bienes o prestaciones de servicios, por lo que han de considerarse correctas en ese extremo tanto la correspondiente Resolución como las posteriores liquidaciones en ella fundadas, con independencia de que el Servicio de Inspección, por prudencia, extendiese la única acta haciendo figurar en ella el nombre de ambos cónyuges.
9.- En cualquier caso es lo cierto que la Inspección, luego de haber consignado en las actas los hechos habidos, debió haber efectuado, en su ocasión y momento, una más o menos acendrada calificación acerca del carácter de los tales como infracciones tributarias o no, con adecuada subsunción de esos hechos, en el primer caso, dentro de correspondiente tipo normativo, lo que exige adecuada y bien expresa motivación en Derecho al respecto, al objeto de hallazgo de correspondiente sanción a imponer tras adecuada ponderación, en su caso y adicionalmente, de posibles circunstancias eventualmente determinantes de graduación de aquélla; y sin que en relación con todo ello baste con una simple indicación de la norma aplicada (sirvan, como mero ejemplo de lo dicho, una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de enero de 1997 y otra del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de julio de 1997). Ha de tenerse presente en relación con esta materia que, como este Organo ha venido manteniendo desde hace muchos años (desde su misma lejana "fundación" en 1981), el Derecho sancionador tributario no podía (no puede) considerarse como un mero Derecho de policía en el que tradicionalmente no se admitían circunstancias o causas excluyentes de la antijuricidad ni modificativas o excluyentes de la culpabilidad o reprobabilidad del autor en materia de infracciones administrativas, de forma que la contravención se consideraba como una violación de la norma cuya gravedad no aumentaba ni disminuía por los distintos grados de intencionalidad; sino que, por el contrario, había de producirse (como así ha acabado siendo) un serio acercamiento entre el Derecho sancionador tributario y el Derecho penal, el cual ha ejercido una suerte de fuerza atractiva frente a ese sancionador tributario, que ha de tenerse por configurado bajo el patrón o modelo de aquél. Así pues, el elemento de la voluntariedad, sea en grado doloso o bien culposo, resulta ingrediente esencial en la configuración de la infracción tributaria, pudiendo verse al respecto la Orden de 22 de julio de 1988, que, en el apartado de Otras Disposiciones, recogía esos principios con su señalamiento de que "los órganos gestores no deben instruir el correspondiente expediente sancionador por aquellas conductas que, aun estando tipificadas como infracción, no presenten en su configuración el principio inexcusable de culpabilidad". Y todo eso hace que la faceta sancionadora no pueda tomarse como incluida en lo que es el aspecto puramente tributario; y eso hasta el punto de haberse desplegado por la doctrina una fuerte y bien orientada crítica contra el hecho de que el artículo
10.- En fin, por lo que se refiere a los intereses, también exigidos, el tipo de interés a aplicar es el marcado por la normativa para esos intereses producidos durante un período temporal que no habrá de ser otro que el que media entre la fecha de finalización del plazo establecido para la práctica de la autoliquidación y la fecha en que se extienda la correspondiente acta, amén del que derive de posteriores demoras en el pago. En cuanto a la motivación de la inclusión de esa partida de intereses, ha de verse que las liquidaciones practicadas por Impuesto sobre el Valor Añadido expresan como única motivación el puro señalamiento de tratarse de precisamente "intereses de demora", dicción que en ella se contiene, y cuyo sentido es inequívoco. Ahora bien, igualmente en las liquidaciones ha de dejarse constancia de los elementos en que basar el cálculo de esos intereses, es decir, en primer lugar la cuota "diferencial" que en estos casos resulta de la actuación inspectora y sobre la cual (sólo sobre ella si la cuota "autoliquidada" ya se ingresó) han de girar los intereses (también sobre esa cuota diferencial o "descubierta" por la Inspección ha de versar, por su propia esencia, la sanción que, en su caso, se imponga); y también ha de expresarse el tipo de interés aplicado, como asimismo el período de producción de los tales intereses. Nada de todo esto último, en punto a cuantificación de intereses, ocurre en las dichas liquidaciones practicadas en el presente caso por Impuesto sobre el Valor Añadido. Y, por lo que se refiere a las liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sí se hace señalamiento de tiempo de generación de intereses pero no del tanto porcentual aplicado. Así que las dichas liquidaciones por uno y otro Impuesto habrían de quedar invalidadas también por razón de este motivo, de suerte que en las liquidaciones que las reemplacen habrá de hacerse expresión de esos elementos esenciales para la determinación cuantitativa de los repetidos intereses de demora.
11.- En definitiva, que procede el mantenimiento de las actas en lo que se refiere a la fijación de bases imponibles por I.V.A. y de rendimientos de actividad empresarial a efectos de I.R.P.F., habida cuenta de que, como dice el Servicio, firmadas esas actas en conformidad y formulada posteriormente, sin embargo, oposición a su contenido y al resultado que de él derivaba, ello llevó consigo la necesidad de emisión, por parte del Servicio, del informe adicional a que se refiere el artículo 32.4 de su Reglamento, lo que, por otra parte y en principio, eliminó todo atisbo de indefensión al respecto, siguiéndose a partir de ahí la tramitación de las repetidas actas como de disconformidad y habiendo de tenerse en cuenta que, al menos en Navarra, las actas no son propiamente actos impugnables en sí mismos (otra cosa es que se pueda plantear oposición frente a ellas) porque no son actos sino actuaciones documentadas (o mejor, la documentación del resultado de unas actuaciones), pues no son definitorias en el sentido de que no vienen a establecer deudas tributarias, las cuales sólo quedan fijadas posteriormente por las liquidaciones a practicar por la correspondiente Sección gestora; las actas (que sólo contienen propuestas de liquidación) pertenecen a la tramitación instructora del procedimiento, y aunque se tomasen hipotéticamente como actos trámite o actos-condición de éste, tampoco estaríamos en el caso ante un supuesto de impugnabilidad de las tales porque no sólo no habrían puesto término al procedimiento de gestión, sino que tampoco habrían hecho imposible ni habrían suspendido la continuación de éste; y, en fin, ya se ha visto que, habiendo quedado encauzadas a la postre las del caso por la vía, normativamente establecida, de las actas de disconformidad, tampoco resultó de ello indefensión. Pero aparte de eso sí que el Servicio habrá de fundamentar debidamente su propuesta de imposición de sanciones en el caso, que no se hallaba debidamente motivada y que, así, invalidaba las correspondientes resoluciones de las Secciones gestoras y las subsiguientes liquidaciones practicadas, que quedan (unas y otras) anuladas, como así también el procedimiento de apremio seguido en el caso. Sólo, pues, tras la emisión de correspondiente nuevo informe adicional que se contraiga a ese extremo de fundamentada propuesta en torno a hechos sancionables cabrá que las dichas Secciones gestoras dicten correspondientes resoluciones al respecto y practiquen liquidaciones en las que además de contenerse lo relativo a las cuotas tributarias "descubiertas" como resultado de la actuación inspectora y las sanciones que finalmente puedan quedar impuestas, habrá de hacerse señalamiento preciso de los factores determinantes de la cuantía de intereses de demora exigibles: tiempo efectivo de generación de éstos y tanto porcentual aplicable.
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de recursos acumulados interpuestos por Don (AAA) y Doña (BBB) en relación con actos que (tras actuaciones inspectoras) vinieron a dictarse por las Secciones gestoras del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en fijación de cifras de ventas y cifras de rendimientos de actividad empresarial correspondientes a los años de 1988, a 1990, ambos inclusive, así como en relación con subsiguientes liquidaciones tributarias practicadas por uno y otro impuesto, y finalmente en relación con procedimiento de apremio seguido en el caso, acuerda:
1º.- Mantener el resultado de fijación de tales bases imponibles por I.V.A. y de rendimientos empresariales por I.R.P.F. tal como se desprenden de las actuaciones de Inspección documentadas en el caso (conjunción de las actas y del informe emitido por virtud de lo dispuesto en el artículo 32.4 del Reglamento del Servicio al haberse convertido aquellas actas en actas en disconformidad), habiendo de procederse, sin embargo, por parte del Servicio de Inspección a emitir un nuevo informe adicional, contraído éste a correspondiente propuesta, debidamente fundamentada (tal como se señala en la motivación del presente Acuerdo) de imposición de sanciones, en su caso.
2º.- Anular las liquidaciones practicadas por los dichos Impuestos y períodos impositivos de que se trata, así como las resoluciones en las que tales liquidaciones se fundaba, Resoluciones y liquidaciones que, en su caso, habrán de ser reemplazadas por otras una vez que por el Servicio de Inspección se emita el nuevo informe adicional a que se refiere el anterior número 1º.
3º.- Anular el procedimiento de apremio seguido en el caso.
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