Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940030 de 02 de Octubre de 1996

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940030


Resumen

Recurre la interesada resolución que deniega el aplazamiento, mediante pagos fraccionados, del importe de retenciones sobre rendimientos de trabajo, por no garantizar el pago de la deuda mediante aval bancario. El Órgano desestima. La norma regula dispensa de garantías pero ésta no resulta facultativa para la Administración, sino que su reconocimiento y declaración le vienen impuestos. En este caso, tal dispensa no resulta aplicable, ya que, la deuda tributaria no es aplazable o fraccionable. Si la norma prevé la extrema posibilidad de aplazamiento lo hace bajo la condición de aportarse sólida garantía, circunstancia que no se da.

Cuestión

No dispensa de garantía en solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deuda.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía "(?)" contra Acuerdo dictado por la Sección de Aplazamientos y Control de Recaudación.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Compañía recurrente solicitó el aplazamiento, mediante pagos fraccionados, del importe de retenciones sobre rendimientos de trabajo por ella abonados en el año 1993. Y al respecto recayó resolución de la correspondiente Sección gestora denegando la dicha solicitud por no haber llegado a garantizar el pago de la deuda mediante correspondientes aval bancario. Y al respecto la dicha Compañía viene a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo las razones que entiende convenir al logro de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, habiendo actuado mediante representación adecuada a tal objeto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ciertamente el Decreto Foral 225/1993, de 19 de julio, viene a ser más riguroso que el Reglamento General de Recaudación del Estado, que sólo conceptúa como deudas no aplazables las tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, y que, dentro de su general consideración de ser aplazables "todas las deudas tributarias y demás de Derecho público, tanto en período voluntario como ejecutivo, cuya gestión recaudatoria sea competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública", ofrece, sin especial discriminación, la posibilidad de garantizar el aplazamiento o fraccionamiento solicitado mediante aval solidario de entidades de depósito o bien mediante otro cualquiera de los medios de garantía que señala su artículo 52.2 hasta terminar con la expresión de "cualquier otra (garantía) que se estime suficiente". Pues bien: el dicho Decreto Foral 225/1993 formula todo un elenco de deudas que señala como no aplazables, comprendiéndose entre ellas los pagos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las cuales sólo excepcionalmente admite su aplazabilidad, ocurriendo ello únicamente cuando se preste el modo de garantía contemplado por su artículo 6º.1, según el cual "el peticionario, en el momento de presentar la solicitud y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º de este Decreto Foral, ofrecerá garantía en forma de aval solidario de Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca o compromiso expreso de estas Entidades de formalizar el aval si se concede el aplazamiento, si bien por otra parte se muestra generoso el dicho Decreto Foral a la hora de dispensar de garantías, a cuyo respecto establece en su artículo 7º.1.b) que no se exigirá garantía "en aquellos aplazamientos o fraccionamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior a 25.000.000 de pesetas, siempre que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por ciento de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento solicite". En tal caso esa dispensa de garantías, tal como se halla formulada en el texto que se ha transcrito, no resulta facultativa para la Administración sino que su reconocimiento y declaración le vienen impuestos a ésta. Pero no resulta aplicable una tal dispensa de garantía a un caso como el presente, en que lo que se da es una deuda tributaria que ha de tenerse primariamente como no aplazable o fraccionable, por lo que si la norma prevé la última y extrema posibilidad de su excepcional aplazamiento o fraccionamiento, lo hace bajo la estricta y bien determinada condición de aportarse esa especialmente sólida garantía que se contempla en el dicho artículo 6º.1 (aval solidario prestado por entidad de alguno de los tipo que señala). Y no habiéndose procedido por la Compañía a la aportación de esa específica garantía, fue perfectamente adecuado a Derecho el rechazo que la correspondiente Sección hizo de su solicitud de fraccionamiento.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por la Compañía "(?)" contra Acuerdo dictado por la Sección de Aplazamientos y Control de Recaudación y mediante el cual se rechazaba solicitud del interesado de que , en forma fraccionada, le fuese aplazado el ingreso de retenciones correspondientes a rendimientos de trabajo abonados en el año 1993 a sus empleados.

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