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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930453 de 02 de Julio de 1997
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 02/07/1997
Num. Resolución: 930453
Resumen
Señala el interesado que se ha incurrido en diversos defectos formales al formular la declaración de incompetencia y solicita se le notifique correctamente el acto administrativo de declaración de incompetencia. El Órgano estima. Señala que aunque se incurrió en el defecto de no indicar los recursos que proceden contra el acto administrativo, sin embargo, dichos defectos quedan subsanados con la presentación de escrito. Pero, en cuanto a la incompetencia declarada por no concurrir la residencia habitual del causante en Navarra, no se aportan razones de peso que permitan afirmarlo, ya que, el hecho de que la causante falleciera en Madrid o que diversas operaciones se escrituraran allí no son suficientes.Cuestión
1º) Notificación defectuosa. 2º) Competencia de la Comunidad Foral. Requisitos.Contestación
Visto escrito presentado por Don (AAA), con tarjeta de residencia (?) y domicilio en Pamplona, en su propio nombre y representación, y en el de Doña (BBB), Don (CCC), Don (DDD), Doña (EEE) y Don (FFF), en relación con declaración de incompetencia para efectuar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escritura otorgada en (?) de diciembre de 1992 ante el Notario de Pamplona Don (?), con el número (?) de su Protocolo se produce por los arriba indicados la aceptación de la herencia de Doña (GGG) además de liquidación de la sociedad conyugal habida entre Don (HHH) y Doña (GGG), y la adjudicación de bienes a los herederos.
SEGUNDO.- Presentada la escritura a liquidación en la Oficina liquidadora de Pamplona del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, recibió el número de presentación (?)/92 y fue despachada con nota de declaración de incompetencia para su liquidación, fundándose la tal incompetencia en el contenido de la
TERCERO.- Y contra tal declaración de incompetencia viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de abril de 1993, señalando que se ha incurrido en diversos defectos formales al formular la declaración de incompetencia, tales como haber notificado al interesado que se había practicado en el caso liquidación de exención, mientras que al personarse para recoger la escritura presentada se encontró el recurrente con que no se había practicado liquidación alguna; no indicar las razones y normas en virtud de las cuales se declara la incompetencia; y no haberse dictado el oportuno acto administrativo de declaración de incompetencia con la expresión de los posibles recursos. Por todo ello se solicita sea debidamente notificado el correspondiente acto administrativo de declaración de incompetencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Ciertamente el artículo
TERCERO.- Una vez visto que aun resultando incorrecta desde el punto de vista formal la actuación de la Oficina Liquidadora en los aspectos examinados en el anterior Fundamento de Derecho, pero que tales defectos quedan subsanados, procede ahora tomar en cuenta otras circunstancias que entran ya más en el fondo de la cuestión. Y así alega el interesado que en la nota de declaración de incompetencia no se hace cita expresa de los preceptos en virtud de los cuales se produce precisamente la dicha declaración de incompetencia. Lo cierto es que la Oficina Liquidadora se declara incompetente para la liquidación del Impuesto, "en virtud de lo dispuesto en la Ley 28/90, de 26 de diciembre". A pesar de la parquedad de la nota, puede muy bien colegirse que, al tratarse de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, la incompetencia se declara por no concurrir en el caso la residencia habitual del causante en Navarra (artículo 26.1.a del Convenio Económico de 31 de julio de 1990 suscrito entre la Comunidad Foral de Navarra y el Estado). En este sentido tiene ya dicho este Organo en anteriores ocasiones a propósito de esta cuestión que el concepto de residencia habitual debe entenderse de tal modo que para su concurrencia ha de darse tanto un elemento físico (la permanencia en un determinado lugar -"corpus"-), como un elemento intencional (voluntad de permanencia en ese determinado lugar -"animus"-). Pero antes de entrar en el examen acerca de si el interesado ha venido a acreditar adecuadamente la residencia habitual del causante en Navarra, debe verse si la Oficina Liquidadora ha obrado con apoyo probatorio suficiente al declarar la incompetencia para la liquidación, porque lo que no puede pretenderse es la admisión de un proceso de inversión de carga de la prueba por la vía del simple dictado de un acto administrativo que no se halle suficientemente fundamentado. En este sentido debe indicarse que en el informe que por el Jefe de la Sección gestora se acompaña al expediente se indica que "a la Oficina Liquidadora no le cupo ninguna duda sobre la residencia de la causante fuera de Navarra, pues no se aportaba nada que lo desmientiese, razón por la que se pronunció por la incompetencia", pero a continuación no se aducen razones de peso que avalen la tesis de la incompetencia ni aparecen en el expediente hechos o circunstancias que permitan afirmar que la interesada tenía su residencia habitual fuera de la Comunidad Foral, ya que el mero hecho de que la causante falleciera en Madrid o de que diversas operaciones de transmisiones de acciones que constan en los documentos adjuntos al expediente se escrituraran en Madrid no parece suficiente para alcanzar tales conclusiones, razón por la cual debe procederse a la anulación de la declaración de incompetencia.
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (AAA) en su propio nombre y en representación de Doña (BBB), Don (CCC), Don (DDD), Doña (EEE) y Don (FFF), contra declaración de incompetencia para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones formulada por la Oficina Liquidadora de Pamplona respecto de la herencia de Doña (GGG), procediéndose a la anulación de dicho acto administrativo por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo, y debiendo dictarse otro nuevo que podrá ser liquidatorio o declarativo de incompetencia para liquidar, en función de las circunstancias que, debidamente comprobadas, aprecie la Oficina Liquidadora.
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