Resolución de Tribunal Ec...io de 1995

Última revisión
04/07/1995

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930222 de 04 de Julio de 1995

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 04/07/1995

Num. Resolución: 930222


Resumen

Insiste la interesada, por un lado, en la procedencia de la deducción por inversión en activo fijo nuevo, correspondiente a adquisición de un piso, para destinarlo al desarrollo de su actividad así como en la no aplicación del recargo del 10 por ciento por el raso en su autoliquidación. S estima el recurso. Cuando la norma habla de activo fijo nuevo, el concepto nuevo no hace referencia a la antigüedad de la construcción o fabricación del bien, sino a si ese bien había entrado ya en funcionamiento dentro del proceso de producción o de distribución. En este caso, puesto que no se demuestra lo contrario, se admite que la recurrente no utilizó el piso anteriormente como base de actividad económica alguna, aunque sí lo fuera como vivienda, y por tanto, se tiene como inversión en activo fijo nuevo. Procede la deducción. No procede el recargo de demora ya que la autoliquidación fue presentada en plazo hábil al efecto.

Cuestión

Deducción por inversión en activo fijo nuevo.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haberse efectuado en su momento por la Compañía la correspondiente autoliquidaci6n de su deuda tributaria por el Impuesto y ejercicio de referencia mediante declaración presentada en 24 de junio de 1991, la sección gestora vino a producir su revisión mediante liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora, viene la Compañía a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le aplique deducción por inversión en activo fijo en punto a adquisición de vivienda que vino a utilizar como sede y asiento de su actividad en Pamplona, aduciendo al respecto que, frente a lo que señala la Sección gestora, se trataba de un activo fijo nuevo porque efectivamente entró en funcionamiento por primera vez, ya que habrá de estarse a que ello se dé en el plano de una actividad económica "sin tener en cuenta la posible utilización anterior para fines particulares que nada aportan al conjunto de la economía", dándose además la circunstancia de que el bien no fue utilizado con anterioridad para finalidad de ninguna índole por su propietaria, así que no es relevante el hecho de que la construcción del inmueble sea más o menos antigua; y señala, por otro lado, que no procede en modo alguno la aplicación del recargo del 10 por ciento por retraso en la autoliquidación y pago del Impuesto, ya que aunque se mantuviese la diferencia aumentativa de cuota que de la liquidación impugnada resulta, tendríamos que ello se habría debido a una diferencia de criterio entre Administración y contribuyente, diferencia perfectamente justificada en la diversidad de interpretaciones que de la normativa reguladora de la materia ha venido dándose en el tiempo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (articulo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido ?formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y habiendo actuado mediante representación adecuada al efecto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- No cabe traer aquí a colación un significado usual del término "nuevo", criterio usual que coincidiría con el que podríamos denominar sentido técnico del vocablo dentro de lo que pueda ser un proceso de creación de bienes productores o de capital, cuyos criterios lleven a afirmar que cuando se habla de activos fijos nuevos se esté haciendo referencia precisamente a bienes de reciente fabricación o construcción, sino que esa novedad, en cuanto bien productor dentro del conjunto de la economía, consistirá en que el tal haya entrado en funcionamiento por primera vez en la ocasión. Este ha de ser el sentido jurídico del vocablo atendiendo a la finalidad perseguida por la normativa fiscal de estímulos a la inversión producida en una actividad económica. Por eso, mientras que no cabe beneficiar con deducción la inversión en un bien usado (vale decir, usado ya en proceso productivo), pues tal inversión, aun siéndolo para la empresa de que se trate, sin embargo no habrá representado un acrecimiento del capital productor en el conjunto de la economía, sí que por la misma razón pero de modo inverso ha de decirse que, como tiene abundosamente señalado este Organo ya desde muchos años atrás, la mayor o menor antigüedad de la construcción o fabricación del bien no es, de suyo, obstáculo para la aplicación del beneficio de que se trata si ese bien no había entrado ya en funcionamiento dentro de proceso alguno de producción en sentido amplio (producción o distribución). Dicho lo anterior, cabe ver que algunas especiales características ofrece el caso presente en cuanto que se trata no de un local comercial y, como tal, apto de suyo y sin más para ser utilizado en una actividad económica, sino de una vivienda que, usada o no con anterioridad en su función propia (la empresa aduce que no tuvo tal utilización), viene a emplearse por la Compañía recurrente, tras su compra, en la correspondiente actividad económica. Podría pensarse que este nuevo y distinto empleo no supone definitivamente una inversión empresarial, puesto que la afectación económica de que se trata puede verse en cualquier momento no sólo suspendida (lo que cabe que ocurra con cualquier local de suyo apto tan sólo para su empleo en actividad económica) sino incluso contradicha por un nuevo destino de la vivienda a su uso como tal; pero tal consideración se nos antoja inane si se tiene presente que, habiéndose establecido ya para el año de que se trata el requisito de que los elementos de inversión permanezcan en funcionamiento en la empresa al menos durante cinco años (en un principio no se exigía requisito alguno de permanencia de la inversión), cualquier destino del bien del caso que resulte distinto de su afectación a actividad económica no resultará óbice a la deducción pretendida si ese cambio de destino se produce luego de transcurridos dichos cinco años a partir de la incorporación de aquél al inmovilizado de la empresa, lo que tuvo lugar en 1990, según se desprende del correspondiente Balance de situación a 31 de diciembre de ese año. Así que procede en el caso aplicar la deducción de referencia, al 5 por ciento del volumen de la inversión y con un límite del 25 por ciento de la cuota "líquida" (cuota diferencial más bien).

3.- Habida cuenta de que, aun admitida esa deducción por inversión en elementos de activo, la liquidación desechó deducción por creación de empleo, punto éste que resulta pacífico al no haber sido impugnado por la empresa, se sigue de ello que continuará dándose alguna diferencia aumentativa de cuota en relación con la que fue autoliquidada " por la empresa, por lo que tiene sentido entrar en la cuestión que ésta plantea respecto de aplicabilidad o no del recargo del 10 por ciento por demora producida en la autoliquidaci6n. Pues bien: habiéndose arrojado por la autoliquidaci6n un saldo de 175.185 pesetas a favor de la empresa, aquélla fue presentada en 24 de julio de 1991. Y en punto a si, a la vista de dicha fecha se dio alguna demora en el cumplimiento de dicho deber de presentación en plazo, ha de verse que el artículo 1.3 del Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de mayo de 1980 establecía que la presentación de los documentos varios constitutivos de la reglamentaria declaración del Impuesto sobre Sociedades "habrá de hacerse dentro del plazo de 20 días siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio". La expresión "aprobado legalmente" quiere decir aprobado con arreglo a las prescripciones de la correspondiente normativa legal, es decir, de la norma legal que regula la materia, la cual no es otra, en el caso de una Sociedad Anónima y por lo que se refiere al año de 1991 a que se contrae el expediente, que la Ley de 17 de julio de 1951, reguladora de las Sociedades de esa clase. E1 articulo 50 de dicha Ley (no modificado en este punto por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directrices de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades) viene a establecer que la aprobación del Balance y demás habrá de hacerse, para cada ejercicio económico, dentro de los 6 primeros meses del siguiente. En rigor, lo que dice es que la Junta General habrá de reunirse a ese objeto necesariamente no después de transcurridos esos seis primeros meses; mas es evidente que, aunque, de acuerdo con el articulo 63, se prorrogase la sesión durante uno o más días consecutivos, se consideraría única y se levantaría una sola acta, con la consecuencia de adscribir el resultado de la aprobación de cuentas a la fecha inicial de la reunión. Volviendo al examen del Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de mayo de 1980, quiere decirse que se concede, solamente a las Sociedades que hubieren aprobado su Balance con arreglo a las prescripciones de la Ley (?legalmente?) un plazo de 20 días, a partir de aquel momento, para presentación de declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades. Y, por consiguiente, no se concede ese plazo a las Sociedades Anónimas que no hubiesen aprobado su Balance en los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Así, una Sociedad que, cual la del caso, cierre su ejercicio en 31 de diciembre deberá aprobar su balance antes del 1 de julio del año siguiente, y en tal caso dispondrá de 20 días hábiles para presentar su declaración. Por el contrario, transcurrido este primer semestre sin que su Junta General hubiera aprobado las cuentas del ejercicio, la obligación de declarar habrá de cumplirse inmediatamente. Pues bien: en el presente caso, habiéndose producido la aprobación de cuentas en 30 de junio de 1991, es decir, dentro del ya señalado plazo de seis meses, la Sociedad disponía de 20 siguientes días hábiles, de suerte que, en este caso de deuda tributaria del período impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1990, el dicho día de 24 de julio de 1991 (fecha de presentación de la autoliquidación negativa del caso) quedaba comprendido dentro de ese último plazo. Y por todo lo dicho no procede aquí ni el recargo impuesto del l0 por ciento ni siquiera el del 5 por ciento (establecidos uno y otro para los supuestos de pago hecho fuera de plazo y con un retraso respectivamente superior o inferior a dos meses) y ni siquiera la sanción de 1.000 pesetas establecida por el articulo 34 del Texto refundido para el supuesto de infracción simple y consistente en el mero retraso en la presentación de la declaración tributaria.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por la Compañía (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1990, con lo que la correspondiente liquidación habrá de rectificarse admitiendo deducción por inversión en elementos nuevos de activo fijo pretendida por la empresa y con un limite del 25 por ciento de la correspondiente cuota diferencial, así como suprimiendo recargo aplicado por supuesto retraso en la práctica de la correspondiente autoliquidación.

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