Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión
14/05/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 920499 de 14 de Mayo de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 920499


Resumen

Solicita el recurrente el reconocimiento de la prescripción producida y la anulación de la cantidad reclamada por el referido impuesto, ya que, además del lapso de tiempo de inactividad por parte de la Administración transcurrido, en el momento en el que presentó el recurso anterior, se solicitó la suspensión de la ejecución de las liquidaciones impugnadas. Se declara prescrito el derecho de la Administración. Entiende el Órgano que la solicitud de suspensión hace que no pueda procederse a la ejecución en tanto que la solicitud no sea denegada con lo que no se debió dictar Providencia de apremio y aún en caso de que así sea, ésta no podrá interrumpir el cómputo de plazo de prescripción.

Cuestión

Prescripción de la deuda tributaria.

Contestación

Visto escrito presentado por Doña (AAA) (viuda de Don (BBB)), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y años 1983 y 1984.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria de Don (BBB) y Doña (AAA), por el Impuesto y años de referencia, derivando en las Actas suscritas en disconformidad números (?) y (?), que contenían la correspondiente propuesta inspectora.

SEGUNDO.- A la vista de las Actas, del informe ampliatorio y de las alegaciones formuladas por los interesados en el expediente, formuló la Sección acto administrativo confirmatorio de la propuesta inspectora, girándose las oportunas liquidaciones. Y contra dichos actos administrativos viene Doña (AAA) a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 4 de junio de 1992, señalando que las actuaciones seguidas en el caso por la Inspección deben reputarse nulas, ya que no se citó en un primer momento ni se ha llamado posteriormente a los herederos de Don (BBB); que se produjeron al menos dos suspensiones injustificadas de las actuaciones inspectoras por período superior a seis meses, por lo que no se puede estimar producida la interrupción de la prescripción con las actuaciones llevadas a cabo hasta aquel momento; que un Acta suscrita con anterioridad (concretamente, en 6 de mayo de 1986) debe tenerse como definitiva. Por todo ello solicita la anulación de cuantas actuaciones se han llevado a cabo por concurrir en el caso prescripción del derecho de la Administración respecto de las deudas tributarias objeto de la presente reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse en primer lugar la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del fondo de la cuestión planteada debe determinarse si en el caso se ha producido prescripción de los derechos de la Administración en relación con las deudas tributarias que son objeto de controversia. Y para ello debemos observar si se han producido hechos que pudieran ser considerados interruptivos de la prescripción. Pues bien: tras la interposición del recurso en 4 de junio de 1992 observamos que la Sección de Recaudación Ejecutiva, ante el impago de las deudas tributarias, inició los trámites para el dictado de las correspondientes Providencias de apremio, que fueron finalmente notificadas en 14 de noviembre de 1995, lo que vendría a interrumpir, en principio, la prescripción. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en otrosí incluido al final del texto del mencionado recurso se solicitaba la suspensión de la ejecución de las liquidaciones impugnadas. En este sentido, ha de traerse aquí cierta corriente jurisprudencial (vid., v. gr., la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de abril de 1991) que sostiene que "por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá ésta acordada con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación", de tal modo que "si consta al órgano de gestión que se ha deducido recurso o reclamación y se ha solicitado la suspensión, no podrá procederse a la ejecución hasta que se reciba comunicación de que la misma ha sido denegada", con la consecuencia de que "si la suspensión se hubiera pedido antes de transcurrir los plazos legales, el hecho de que se haya demorado su concesión o la comunicación de la misma, no puede llevar al apremio, que sería nulo, pues, en definitiva, los efectos de la suspensión administrativa han de retrotraerse en todo caso al momento en que se solicitó, con independencia de cuándo se concedió, y con nulidad del apremio posterior al momento de la solicitud, que habrá de ser declarada de oficio por la propia Administración, en cuanto le sea comunicada la suspensión". Ello vendría a querer decir, en este caso, que ya que nunca debió llegar a dictarse la dicha Providencia de apremio, ha de tenerse por no dictada y notificada, por lo que difícilmente puede atribuírsele a la notificación del caso efecto interruptivo alguno de la prescripción, con la consecuencia de que las deudas tributarias del caso han de reputarse prescritas, no pudiendo ser ya objeto de reclamación alguna por parte de la Administración.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, y en relación con el recurso interpuesto por Doña (AAA) (viuda de Don (BBB)) contra liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y años 1983 y 1984, acuerda declarar la prescripción de las deudas tributarias subsistentes por dicho concepto impositivo y años, sin que puedan ya exigirse por la Administración Tributaria.

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