Resolución de Tribunal Ec...il de 2019

Última revisión
11/06/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6945 de 12 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/04/2019

Num. Resolución: 6945


Resumen

IVA 2T 2013 y 4T 2014. Deducción de cuotas soportadas por servicios jurídicos. Los servicios no se consideran afectados a una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. SE DESESTIMA.  

Cuestión

Deducción de cuotas soportadas por servicios jurídicos

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE 39/2018 En la ciudad de Pamplona a 12 de abril de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, determina: Vistos escritos presentados por la representación de AAA, con NIF XXX, en relación con tributación por el Im-puesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del año 2013 y al cuarto del año 2014. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Como consecuencia de la solicitud de devolución del saldo a favor de la ahora reclamante exis-tente a 31 de diciembre de 2014, los órganos de gestión del impuesto tramitaron el correspondiente expe-diente de comprobación, girando, el 25 de julio de 2015, propuestas de liquidación relativas a los periodos dereferencia en las que se minoraba el importe de las cuotas soportadas consideradas deducibles. No habién-dose formulado alegaciones en el plazo habilitado al efecto, se tuvieron por notificadas las oportunas liquida -ciones provisionales en los mismos términos contenidos en las propuestas. SEGUNDO.- La interesada interpuso, el 5 de noviembre de 2015, reclamación económico-administrativacontra las citadas liquidaciones provisionales, la cual fue estimada por Acuerdo del Gobierno de Navarra de25 de octubre de 2017 por el que se ratificaba la propuesta de resolución adoptada por este Tribunal en susesión de 4 de octubre de 2017, ordenándose la anulación de las liquidaciones provisionales y la retrotrac-ción de actuaciones a la sección gestora a fin de que dichas liquidaciones fuesen adecuadamente motivadas.Dicho Acuerdo fue impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dando lugar a la sentencia nú-mero 168/2018, de 22 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona por laque se inadmitía el recurso presentado. TERCERO.- En ejecución del anterior Acuerdo, el Jefe/a de la Sección de Devoluciones de IVA dictó, el 25de noviembre de 2017, liquidaciones provisionales correspondientes a los dos periodos impositivos de refe-rencia en las que se mantenía la minoración de las cuotas soportadas deducibles. CUARTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Fo-ral de Navarra de 31 de enero de 2018, completado con otro presentado el 6 de abril de 2018, interpone la in-teresada reclamación económico-administrativa en la que solicita la anulación de las liquidaciones provisiona -les giradas y la admisión de la deducibilidad de las cuotas declaradas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de lapresente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de laLey Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración dela Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio. SEGUNDO.- En primer lugar, se opone la reclamante al dictado de las liquidaciones provisionales impugna -das alegando que la resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las iniciales li -quidaciones provisionales de 25 de julio de 2015 (propuestas de liquidación convertidas en liquidaciones) noera firme y se hal aba impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa al entender la interesada queel Tribunal debería haber anulado las liquidaciones y no ordenado la retrotracción del expediente. Ha de se-ñalarse, no obstante, que no consta que la interesada solicitara, con ocasión de la interposición del recursocontencioso-administrativo, la suspensión de la ejecución de dicha resolución, a lo que ha de añadirse que elcitado recurso ya ha venido a ser resuelto por la sentencia número 168/2018, de 22 de junio, del Juzgado delo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona, inadmitiéndolo por dirigirse contra acto no susceptiblede impugnación, precisamente, como consecuencia de la misma retrotracción ordenada. TERCERO.- Entrando ya en el fondo de las cuestiones planteadas, se opone la reclamante a la inadmisiónde la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas como consecuencia de los servicios jurídicos presta-dos por BBB y CCC relacionados con recursos, primero, administrativos, y después, judiciales, mantenidospor la entidad contra la Hacienda Tributaria de Navarra como consecuencia de liquidación provisional giradapor el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2003. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra En relación con esta cuestión, los órganos de gestión del Impuesto sobre Sociedades dictaron, el 31 de octu -bre de 2005, liquidación provisional correspondiente al año 2003 en la que rechazaban considerar a la enti -dad como sociedad patrimonial al entender que no concurrían en el a las condiciones exigidas en el artículo95 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Respecto de dicha liquida -ción interpuso la entidad, primero, reclamación económico-administrativa, posteriormente, recurso contencio-so-administrativo y, por fin, recurso de apelación, el cual fue estimado por Sentencia de Apelación número471/2013, de 7 de mayo. En todas estas actuaciones la ahora reclamante fue asistida jurídicamente por laentidad BBB, actuando como procurador don (…). Ambos facturaron sus servicios a la entidad el 3 de juniode 2013 repercutiendo el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido. La reclamante, por su parte, pre-sentó su reglamentaria declaración-liquidación correspondiente al segundo trimestre del año 2013 declarandocomo deducibles las cuotas satisfechas por los servicios jurídicos recibidos, lo que ha sido rechazado por losórganos de gestión del impuesto. Por su parte, la liquidación correspondiente al cuarto trimestre del año 2014se limita a regularizar el saldo pendiente a 31 de diciembre de 2014 como consecuencia de la anterior liqui-dación y a los efectos de la devolución solicitada. Pues bien, en relación con dicha cuestión ha de verse, en primer lugar, que, como señalan los órganos degestión del impuesto, la entidad parece no tener actividad en el momento en que pretende la deducción delas cuotas soportadas. En este sentido, la entidad aparece dada de baja en el correspondiente epígrafe delImpuesto de Actividades Económicas desde el 31 de diciembre de 2005. Y, en cuanto a la trascendencia deesta circunstancia, podemos traer a colación la propia Sentencia de Apelación número 471/2013, de 7 demayo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Señala el citado Tribunal en su fundamento de derechosegundo que “lo acreditado en autos (expediente administrativo incluido) no permite afirmar que AAA hayatenido actividad empresarial alguna en contra de los que el T.E.A.F. y el Juzgado sostienen pues el alta enun determinado epígrafe de licencia fiscal no constituye una presunción iuris et de iure en tal sentido. Podría -mos aceptar que sí "iuris tantum". Pero en tal caso los hechos demostrados enervan tal presunción …”. Puesbien, siendo esto así parece razonable que la baja en el Impuesto de Actividades Económicas suponga tam-bién una presunción, cuando menos “iuris tantum”, de cese de la actividad o de inactividad de la entidad. Y lainteresada no ha aportado prueba alguna que permita enervar dicha presunción. Pero es más, en relación con la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido,el artículo 40.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, solo permi -te la deducción de las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios en lamedida en que los bienes o servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de entregasde bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas, y el artículo 41.1 de la misma Ley Foral estableceque “los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisi-ciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad em -presarial o profesional”. Pues bien, difícilmente puede entenderse afectos directa y exclusivamente a la activi-dad empresarial o profesional de un sujeto unos servicios cuya finalidad es la de obtener un pronunciamientoen el que se reconozca, precisamente, que la entidad no realizaba actividades empresariales o profesionales.Así resulta de la Sentencia de Apelación número 471/2013 varias veces citada, en la que se estima la preten -sión de la entidad de que le sea aplicado el régimen establecido para las sociedades patrimoniales recono -ciéndose, en dicha sentencia, que la entidad no había tenido actividad empresarial o profesional alguna. Ytampoco, entendemos, nos hal aríamos en los supuestos a los que hacen referencia las resoluciones judicia-les citadas por la reclamante (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de2013 y de 16 de julio y 22 de octubre de 2015 y Sentencias de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2012y 31 de octubre de 2013) pues en todas el as se trata de gastos generales en los que ha incurrido una enti-dad que sí realiza una actividad sujeta al impuesto, mientras que, en el presente caso, repetimos, el serviciorecibido fue encaminado a acreditar la falta de actividad empresarial de la entidad. Sentado lo anterior, entendemos ajustada a derecho la liquidación provisional girada en relación con el se -gundo trimestre del año 2013 y, en consecuencia, también la regularización realizada en relación con el cuar -to trimestre del año 2014. En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta porla representación de AAA, en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondienteal segundo trimestre del año 2013 y al cuarto del año 2014, debiéndose confirmar en sus propios términos lasliquidaciones provisionales giradas, todo el o de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera

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