Resolución de Tribunal Ec...ro de 2019

Última revisión
05/03/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6748 de 13 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/02/2019

Num. Resolución: 6748


Resumen

IRPF 2017. Régimen de emprendedores. Incumplimiento de requisitos. Falta de continuidad en la actividad de emprendimiento durante el período requerido. SE DESESTIMA.

Cuestión

Régimen de emprendedores.

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE0424-2017

Sagrario Melón Vital, Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, CERTIFICO que

En la ciudad de Pamplona a 13 de febrero de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA, con NIF XXX, en relación con solicitud de inscripción en el Registro de personas o entidades emprendedoras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó el 28 de junio de 2017 escrito solicitando su inscripción en el Regis-tro de personas o entidades emprendedoras.

SEGUNDO.- Mediante resolución de la Directora del Servicio de Gestión de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio de 22 de julio de 2017 le fue denegada dicha inscripción, con fun-damento en que el reclamante había ejercido “la misma actividad durante los 5 años anteriores al inicio”. In-terpuesto frente a ella el oportuno recurso de reposición, el mismo fue desestimado.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el 1 de diciembre de 2017 interpone el interesado reclamación económico-administrativa in-sistiendo en su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión planteada, ha de verse en primer lugar cuál es la regulación aplica-ble al caso sometido a la consideración de este Tribunal.

A este respecto, ha de indicarse que mediante Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre, se añadió una Dispo-sición adicional cuadragésima cuarta al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, con efectos a partir del 1 de enero de 2013. La misma regulaba el régimen fiscal de las personas o entidades calificadas como em-prendedoras y de quienes invirtiesen en estas últimas.

Con posterioridad, la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, dio una nueva redacción a la mencionada Disposición adicional cuadragésima cuarta del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos desde el 1 de enero de 2017, para adaptarla a la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Socieda-des, dado que en la misma se pusieron en marcha nuevas medidas de apoyo al emprendimiento con efectos desde dicha fecha. En esa nueva redacción de la citada Disposición adicional cuadragésima cuarta se preci-sa que a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “que cumplan los requisitos para ser considerados personas emprendedoras, o que sean socios de una entidad en régimen de atribución de rentas que cumpla los requisitos para ser considerada emprendedora, de acuerdo con lo establecido en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, les serán de aplicación las medidas de apoyo al emprendi-miento establecidas en dicha normativa”. Dichas medidas se encuentran recogidas en la Disposición adicio-nal tercera de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la cual dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente (el subrayado es nuestro): “1. Se considerarán emprendedoras las personas físicas y las entidades, con y sin personalidad jurídica, durante los cinco primeros ejercicios en que desarro-llen una actividad empresarial o profesional, siempre que:

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a) Tengan el carácter de pequeña empresa. b) Estén de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de forma continuada durante los pe- riodos impositivos en que disfruten de las medidas de apoyo al emprendimiento.

No se considerarán emprendedoras las personas físicas ni las entidades que realicen más del 75 por 100 de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios a una única persona física o entidad, ni las personas físi-cas que tengan la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dis-puesto en el capítulo III del título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

No se considerarán emprendedoras las personas físicas que inicien una actividad que ya hubiera sido ejerci-da en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas o por su cónyuge, ascendientes, des-cendientes, o entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen, así como por entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en las que tuvieran un porcentaje de participación igual o superior al 25%.

Se tomará como inicio de la actividad el momento en que la persona física o entidad deba darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de acuerdo con las normas que regulan dicho Impuesto.

5. Registro de personas o entidades emprendedoras.

Para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta disposición los contribuyentes habrán de so-licitar su inscripción en el Registro de personas o entidades emprendedoras.

La inscripción en el Registro se podrá realizar desde el inicio de la actividad.

Los beneficios fiscales se podrán aplicar desde la fecha de la inscripción en el Registro y durante un plazo máximo de 5 periodos impositivos contados desde la fecha de inicio de la actividad.

6. Incumplimientos.

El derecho a disfrutar de los beneficios fiscales de este régimen estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición.

El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los apartados anteriores o la constatación de la inexactitud o falsedad de los datos registrales será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro o, en el caso de tratarse de contribuyentes ya inscritos, para la exclusión de aquel.

7. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para que dicte las dispo-siciones que sean necesarias para el desarrollo de esta disposición. En particular, se le habilita para que re-gule el Registro de personas o entidades emprendedoras y el procedimiento para realizar la inscripción en él”.

Y con base en una habilitación legal, de contenido bastante similar al del transcrito apartado 7, recogida en el último párrafo del apartado 5 de la redacción original de la Disposición adicional cuadragésima cuarta del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“Se habilita a la Consejera de Eco-nomía, Hacienda, Industria y Empleo para que, mediante Orden Foral, regule el procedimiento para realizar dicha inscripción así como para determinar la procedencia de la aplicación del régimen”), se dictó la Orden Foral 127/2013, de 11 de abril, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se creó el Registro de personas o entidades emprendedoras y se reguló el procedimiento para realizar su ins-cripción en él, en cuyo artículo 1 (de aplicación al caso que nos ocupa, ya que no fue derogado hasta el 27 de septiembre de 2017 por la Orden Foral 98/2017, de 11 de agosto, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se regula el Registro de personas o entidades emprendedoras, que entró en vigor en dicha fecha del 27 de septiembre de 2017) se establecía lo siguiente: “Para poder aplicar el régimen fiscal de las personas o entidades calificadas como emprendedoras y de quienes inviertan en estas últimas, regulado en la Disposición adicional cuadragésima cuarta del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, los sujetos pa-sivos habrán de estar inscritos en el Registro de personas o entidades emprendedoras, que se crea mediante la presente Orden Foral. La gestión de este Registro le corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra”.

A su vez, la citada Orden Foral 127/2013, con la excepción de su artículo 1 arriba mencionado y transcrito, fue derogada por la Orden Foral 16/2016, de 10 de febrero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera,

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por la que se modificó el procedimiento para realizar la inscripción en el Registro de personas o entidades emprendedoras (igualmente de aplicación al presente supuesto, ya que no fue derogada hasta el 27 de sep-tiembre de 2017 por la antes citada Orden Foral 98/2017, de 11 de agosto, del Consejero de Hacienda y Polí-tica Financiera), con el propósito de simplificar y hacer más eficaz la gestión de dicho Registro. Esta Orden Foral 16/2016 disponía, en lo que aquí concierne, lo siguiente: en su artículo 1, que “La solicitud de inscrip-ción en el Registro de personas o entidades emprendedoras se efectuará mediante instancia dirigida al órga-no competente de la Hacienda Tributaria de Navarra, en la que se indicará el nombre y apellidos o razón so-cial, el Número de Identificación Fiscal y el domicilio fiscal de la persona o entidad solicitante. También de-berá realizarse una declaración responsable de que se cumplen los requisitos establecidos en la Disposición adicional cuadragésima cuarta de el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, así como una breve descripción de la actividad a desarrollar, indicando su ubicación”; en su artículo 2, que “el órgano competente para realizar la inscripción será: a) En el caso de que el solicitante sea una persona física o una entidad que tribute en régimen de atribución de rentas, la persona titular del Servicio de Gestión de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio”; en su artículo 3.3, que “el órgano competente para realizar la inscripción únicamente dictará resolución cuando se deniegue la inscripción o cuando se acuerde de oficio su cancelación”; en su artículo 5.1, que “las resoluciones serán motivadas”; y en su artículo 5.2, que “las resoluciones podrán ser objeto de recurso de reposición o de recla-mación económico-administrativa”.

TERCERO.- Explicitada la normativa aplicable al supuesto que se nos plantea, corresponde ahora entrar en el fondo de la cuestión en él debatida, que no es otra que la de determinar la conformidad a no a Derecho de la denegación, por parte de la Directora del Servicio de Gestión de los Impuestos sobre la Renta de las Per-sonas Físicas y sobre el Patrimonio, de la solicitud de inscripción del interesado en el Registro de personas o entidades emprendedoras.

Y para ello debemos empezar por el relato fáctico de lo acontecido hasta el momento. Primeramente, el re-clamante presentó el 28 de junio de 2017 una instancia solicitando su inscripción en el Registro de personas o entidades emprendedoras, en la cual expuso brevemente una descripción de la actividad de asesoramien-to, consultoría y docencia económico-financiera que según el venía desarrollando hasta el 31 de diciembre de 2016 en la localidad de BBB -Ayuntamiento de CCC- (Navarra) y a partir del 1 de enero de 2017 en Pam-plona (Navarra). Dicha inscripción le fue denegada mediante resolución de la Directora del Servicio de Ges-tión de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio de 22 de julio de 2017, con fundamento en que había ejercido “la misma actividad durante los 5 años anteriores al inicio (concreta-mente desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2017)”. Presentado el oportuno recurso de re-posición, aduciendo que “si bien es cierto que cursa una baja en el IAE en el ayuntamiento de CCC el día 26 de abril de 2017 (ver IAE adjunto) y dicho ayuntamiento le imputa la baja con fecha 31 de marzo de 2017, también es cierto que el Sr. AAA cursa el día 26 de abril de 2017 (ver IAE adjunto), en el ayuntamiento de Pamplona su alta” y que “continúa con su actividad, siendo el motivo de dicha actuación un cambio simple-mente de domicilio profesional” y aportando en defensa de dichas alegaciones recibos de sus cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y facturas de los meses de marzo y abril de 2017, el mismo fue desestimado mediante resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 22 de octubre de 2017, con base en que el recurrente fi-guraba “inscrito en el IAE, en la actividad 274100 ECONOMISTAS, en dos periodos de tiempo distintos: - Desde el 15/05/2014 hasta el 31/03/2017 (fecha, ésta última, en la que se da de baja) [y no el 26 de abril de 2017, como él alega]. - Desde el 26/04/2017 hasta el momento actual” y, por consiguiente, “habiéndose soli-citado la inscripción en el Registro de Emprendedores el 28 de junio de 2017, resulta que el interesado ya había ejercido la misma actividad durante los 5 años anteriores al inicio (en concreto en ese primer periodo, desde el 15/05/2014 hasta el 31/03/2017), incumpliéndose, por tanto, el requisito previsto en el apartado 1” de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Socie-dades. Y finalmente, frente a esta última resolución viene ahora el interesado a interponer la presente recla-mación, aportando idéntica documentación que en fase de recurso de reposición y esgrimiendo en su defen-sa que fue el Ayuntamiento de CCC quien le imputó la baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) con fecha 31 de marzo de 2017 por “un simple motivo de ahorro de costes” y para evitar así la duplicación de su cobro.

Pues bien, una vez realizado el relato fáctico de la cuestión que nos ocupa, pasemos al análisis de la cues-tión mollar en todo este asunto que no es otra que discernir si tal y como argumentan los órganos competen-tes de la Hacienda Tributaria de Navarra, el reclamante cesó en su actividad profesional de economista el 31 de marzo de 2017, actividad esta que reanudó en fecha 26 de abril de 2017, en cuyo caso se habría de en-tender incumplido el requisito más arriba citado de que la persona física que pretenda ser considerada em-prendedora no hubiera ejercido la misma actividad durante los 5 años anteriores a su inicio o si, por el contra-

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rio, tal y como sostiene el interesado, ha existido una continuidad en el ejercicio de su actividad profesional y no un cese temporal de menos de un mes y un nuevo inicio, debiéndose todo a un simple cambio de domici-lio profesional. Estamos pues ante un caso de valoración de prueba, lo cual nos lleva a considerar oportuno comenzar por recordar aquí el numeral primero del artículo 106 de la LFGT, el cual afirma: “ Tanto en el pro-cedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá pro-bar los hechos normalmente constitutivos del mismo.”

Así, comenzaremos nuestro análisis de la documentación obrante en el expediente analizando el contenido de los documentos de baja y alta en el IAE que el propio reclamante aporta. Pues bien, en primer lugar pro-cede afirmar que la referida documentación es consecuencia de las declaraciones formuladas por el propio reclamante debiendo traerse a colación en este sentido el artículo 108 de la LFGT que afirma: “ Las declara-ciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Foral se presumen ciertas, y sólo podrán rectifi-carse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho”. En efec-to, conforme a los documentos de alta y baja en el IAE que constan en el expediente se desprende por un la-do que el recurrente se dio de alta como economista en el Ayuntamiento de CCC inicialmente el 15 de mayo de 2014 y se dio de baja el 31 de marzo de 2017, y por otro que se dio nuevamente de alta en la misma acti-vidad el 26 de abril de 2017 pero ya en el Ayuntamiento de Pamplona. Ello, permite deducir en primer lugar que el interesado cesó en dicha actividad que venía ejerciendo en BBB (Ayuntamiento de CCC) en fecha 31 de marzo de 2017. Por otro lado, la fecha de Alta en el IAE del interesado como economista en Pamplona, permite igual deducir que el inicio de tal actividad se realizó el 26 de abril de 2017. Por tanto, la documenta-ción relativa a altas y bajas en el IAE del reclamante evidencia la existencia de un período en varias semanas en que el interesado cesó su actividad de economista lo cual, al menos a priori, y a salvo de mejor prueba en contrario, permitiría concluir un incumplimiento de los requisitos que permitirían al interesado el mantenimien-to de su status de persona física emprendedora, conforme dispone el apartado 1 de la Disposición adicional tercera de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al haber iniciado una actividad que ya había sido ejercida por él mismo en algún momento dentro de los cinco años anteriores, concretamente entre el 15 de mayo de 2014 y el 31 de marzo de 2017, y por lo tanto sería conforme a Dere-cho la resolución denegatoria de su inscripción en el Registro de personas o entidades emprendedoras.

Sin embargo, el interesado presenta determinados reparos en relación con la documentación que acabamos de analizar, o más bien con el contenido de la misma, señalando que ambas declaraciones de alta y baja en el IAE las cursó el mismo día, el 26 de abril de 2017 pero que el Ayuntamiento de CCC le imputó una fecha de baja distinta de la real, la de 31 de marzo de 2017, según afirma, para ahorrar costes. Pues bien, como entendemos que resulta fácil colegir, semejante alegación tal y como resulta planteada al menos, no puede admitirse. Y es que en efecto, en primer lugar tal actuación del Ayuntamiento de CCC, que además de ser cierta no resultaría regular y por tanto no puede presumirse, resulta totalmente huérfana de prueba. Y en se-gundo lugar tampoco se acredita por el reclamante de ninguna manera qué fecha de baja en la actividad consignó él mismo al confeccionar su declaración. En este sentido quiere recordarse que era sólo al recu-rrente, en cuanto sujeto pasivo del Impuesto, a quien le incumbía la obligación de presentar la declaración de baja debida y correctamente cumplimentada (lo cual evidentemente incluye la consignación de la fecha co-rrecta de baja en la actividad), y si efectivamente el Ayuntamiento de CCC le cambió la fecha puesta por él (lo cual, repetimos, no ha quedado probado y además, con todo el respeto, dudamos mucho que así fuera ) debería haber impugnado dicha supuesta actuación.

Por otro lado, otra cuestión que nos lleva a no otorgar credibilidad a lo afirmado por el interesado es el hecho de que si tomáramos la de 26 de abril de 2017 como fecha correcta de baja y alta simultánea de actividad, ello entraría en colisión con las normas de formulación de declaraciones de alta y baja en el IAE contenidas en los artículos 5.3 y 7.2, respectivamente, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, que establece las normas de gestión de dicho impuesto local.

Por último, y para concluir con esta cuestión de la documentación relativa a altas y bajas en el IAE, no quiere dejar de destacarse una cuestión que resulta llamativa y a la vez, a nuestro juicio, bastante elocuente. Nos referimos al hecho de que las respectivas fechas de baja y alta defendidas por el interesado tanto en las ale-gaciones de su recurso de reposición como en las de la presente reclamación son completamente diferentes a las señaladas por él en su instancia de solicitud de inscripción en el Registro de personas o entidades em-prendedoras. En efecto, en esta última se reconoce que hasta el 31 de diciembre de 2016 desarrolló su acti-vidad profesional como economista en BBB (Ayuntamiento de CCC) y que fue a partir del 1 de enero de 2017 cuando inició su actividad en Pamplona, lo cual se compadece mal con las fechas señaladas en sede de re-curso de reposición y ante este Tribunal y evidentemente sólo contribuye a generar aún más dudas acerca de cuándo se produjo verdaderamente su baja en BBB y su inicio en Pamplona.

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Y visto lo anterior, pasemos ahora al análisis del resto de documentación aportada por el interesado. Nos re-ferimos a los recibos de cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad So-cial (en adelante, RETA) de los meses de marzo y abril por todo el período mensual y por el mismo importe y a las facturas de esos dos meses emitidas a dos empresas por unos servicios idénticos y a cada una por el importe correspondiente (2000 y 600 euros, respectivamente) pero similar en los dos meses para justificar que desde el 15 de mayo de 2014, a través de todo lo cual el reclamante pretende acreditar que no existió en realidad cese en el ejercicio su actividad, procediendo únicamente a darse de baja en un Ayuntamiento para darse de alta en otro por cambio de la localidad de ejercicio de su actividad profesional.

Pues bien, respecto de los dos recibos de cotización al RETA, exponer que su valor probatorio es escaso, por no decir nulo, en el supuesto aquí examinado, ya que hasta el 1 de enero de 2018 el trabajador autóno-mo estaba obligado a pagar la cuota completa, con independencia de los días que hubiese estado de alta dentro de un mes, esto es, estaba obligado a abonar el mes completo con independencia de los días reales trabajados, y es únicamente a partir de dicha fecha cuando se debe abonar la cuota por los días efectivos que se esté dentro de dicho régimen, y por tanto, el hecho de que el interesado pagase lo mismo los meses de marzo y abril de 2017 no es prueba suficiente de que estuvo ejerciendo efectivamente la actividad todo el mes de abril, pues con haber estado de alta en el RETA un solo día de dicho mes por haber trabajado como autónomo ese único día hubiese tenido que abonar la totalidad de la cuota correspondiente al referido mes. Por otra parte, los citados recibos por sí solos tampoco demostrarían el ejercicio efectivo de una actividad económica ni siquiera durante un día del mes.

En cuanto a las facturas de prestación de servicios profesionales adjuntadas, procede afirmar que si bien las mismas constituyen un elemento de prueba de que el reclamante prestó unos servicios de asesoramiento fi-nanciero a las dos empresas facturadas en los meses de marzo y abril de 2017 y cobró unos honorarios por ello (a cada una por el importe respectivo) en ambos meses- lo cual, a su vez podría constituir un indicio, de que pudo estar ejerciendo su actividad profesional de economista durante la totalidad de los meses de marzo y abril y no solo los cinco días de abril que estuvo de alta en el IAE y por tanto habría podido servir a su ale-gación de que efectivamente ejerció de forma continuada su actividad como economista- sin embargo, a nuestro juicio carecen por sí mismos de la suficiente virtualidad probatoria. En efecto, para disfrutar de la vis probatoria que el reclamante pretende las referidas facturas deberían haberse complementado con otras pruebas que hubiesen permitido acreditar la fecha concreta de prestación de los servicios facturados y por tanto hubieran podido servir para desvirtuar la presunción de certeza sobre el estado de cosas que se des-prende de la secuencia de altas y bajas en el IAE que acabamos de analizar- en este sentido, por ejemplo, copia autenticada de los libros-registro relativos a ingresos de su actividad o de las facturas emitidas o expe-didas donde constasen la totalidad de las operaciones por él realizadas durante esos meses en cuestión-. Sin embargo, ninguna otra prueba ha aportado el interesado que permita complementar y sustentar aquellas cuestiones relativas a los servicios prestados que las referidas facturas documentan que podrían servir para avalar la tesis del interesado.

En definitiva, el conjunto de los elementos de prueba aportados por el interesado se revelan insuficientes a efectos de acreditar de manera fehaciente el sustrato fáctico de su alegación principal- esto es, que la fecha en que se produjo la baja efectiva del interesado en el ejercicio de su actividad como economista en BBB no fue el 31 de marzo de 2017 tal y como describe el documento de baja en el IAE expedido por el Ayuntamien-tos de Valle de CCC, documento este que forma parte del expediente y que de hecho el mismo interesado hace acompañar a su escrito de reclamación económico-administrativa sino el 26 de abril de 2017- plantea-miento de hechos este del que se sirve el interesado defender que no hubo en ningún momento solución de continuidad entre el ejercicio de la actividad que venía desarrollando desde 2014 en BBB y el traslado de su domicilio profesional al municipio de Pamplona para continuar con el ejercicio de la misma.

En consecuencia, no habiendo venido el interesado a aportar, tal y como conforme al precitado numeral pri-mero del artículo 106 de la LFGT le correspondería, oportuna prueba de aquellas circunstancias en que fun-damenta su pretensión, este Tribunal no puede sino conferir carta de naturaleza a la secuencia de hechos que se extrae de la documentación relativa a fechas de Altas y Bajas en el IAE obrante en el expediente de la presente reclamación económico-administrativa (aportada además por parte del propio reclamante), lo cual nos lleva a poder concluir en la existencia en este caso del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, para poder ser considerado persona física emprendedora y ser así admisible su inscripción en el Registro de personas o en-tidades emprendedoras: el de no iniciar una actividad que ya hubiera sido ejercida por él mismo dentro de los cinco años anteriores. Por consiguiente deben confirmarse y declararse conformes a Derecho la resolución impugnada y aquella otra de que trae causa y que denegaba la inscripción del interesado en dicho Registro por ese concreto motivo.

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En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, en relación con solicitud de inscripción en el Registro de personas o entidades emprendedoras, confirmándose las resoluciones impugnadas en sus propios términos, todo ello de conformidad con lo seña-lado en la fundamentación anterior.

Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a 15 de febrero de 2019.

LA SECRETARIA

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