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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6705 de 12 de Junio de 2018
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 12/06/2018
Num. Resolución: 6705
Resumen
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Sociedad limitada que tiene contratado un seguro médico para sus socios, personas físicas. Los socios de la sociedad son trabajadores de la misma y están sujetos al régimen de cotización de autónomos.
CUESTIÓN PLANTEADA
En el artículo 35. 5ª del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se indica la "consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa de las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte que corresponde a su persona, cónyuge y los descendientes con derecho a de deducción por mínimo familiar. El gasto deducible máximo será de 500 euros por cada una de las personas."
En el impuesto sobre sociedades los socios trabajadores con participación se encuentran sujetos al régimen de cotización de autónomos y el posible pago del seguro médico se considera retribución en especie sujeta a tributación.
¿Existe alguna forma de reconocer el mismo derecho a la consideración de gasto de las partidas destinadas al pago de seguro médico en caso de una sociedad limitada de forma que no tributen ni en sociedades ni en IRPF?
De existir ¿Qué requisitos debiera cumplir?
Cuestión
Seguros de enfermedadDescripción
Antes de entrar al fondo del asunto debemos hacer las siguientes precisiones:
1ª Al no haber sido formulada por el obligado tributario ni por ninguna de las personas a que hace referencia el apartado 3 del artículo 94 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, no tiene el carácter de consulta tributaria por lo que la contestación a la misma es meramente informativa.
2ª Por otra parte, en el escrito presentado no se detallan con claridad y con la extensión necesaria los antecedentes o las circunstancias del caso, ni otros datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria, como pudieran ser la concurrencia o no trabajadores o de socios no trabajadores, la descripción de los servicios prestados por los socios trabajadores o si el pago del seguro tiene o no correspondencia con los referidos servicios, por lo que la contestación se ajustará a los datos aportados en el escrito presentado. Y de los referidos datos, parece desprenderse que, ante la inexistencia de relación laboral con los socios, el abono de la prima del seguro médico contratado por la entidad no es una contraprestación de unos posibles servicios prestados por los socios trabajadores sino que respondería a la relación societaria existente socio-sociedad, esto es, a una retribución a los fondos propios, tal y como manifiesta la Sección del IRPF en la contestación de 14 de febrero de 2018:
"La exigencia normativa de la condición de trabajador, para que pueda operar la no consideración de rendimientos del trabajo en especie, comporta la necesidad de existencia de una relación laboral, circunstancia que no parece concurrir en el supuesto consultado, por lo que a falta de tal relación no resultaría aplicable lo dispuesto en el precepto analizado.
En todo caso, el planteamiento de la consulta "seguro médico para socios" comportaría la calificación de las primas satisfechas como rendimientos del capital mobiliario (en especie), conforme a lo dispuesto en los artículos 27.a) y 28 del Texto Refundido del Impuesto."
Y de acuerdo con dicha premisa se ha considerado que la prima pagada por la entidad tiene la consideración de rendimientos del capital mobiliario y, por tanto, no operaría la no consideración de rendimientos de trabajo en especie establecida por el articulo 15.1.e) del Texto Refundido de la Ley Foral Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Pues bien extrapolando las referidas conclusiones al Impuesto sobre Sociedades, y en aplicación del artículo
1. Con carácter general, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.
En particular, no serán fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios ".
Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.