Resolución de Tribunal Ec...to de 2017

Última revisión
15/11/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6264 de 11 de Agosto de 2017

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/08/2017

Num. Resolución: 6264


Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CONSULTA FORMULADA:

La Asociación de Librerías y del Comercio de Prensa y Revistas consultante integra a comerciantes que aplican distintos regímenes de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ante las noticias aparecidas, relativas a la obligatoriedad de expedir tickets en todas las ventas realizadas, desea conocer si existe esa obligación en todo caso.
 

Cuestión

Obligatoriedad de expedir factura

Descripción

1.- El artículo 109.1.3º de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que, sin perjuicio de lo expresamente dispuesto en relación a los regímenes especiales del Impuesto, todos los sujetos pasivos están obligados a "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente."

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el Decreto Foral 23/2013, que aprueba el Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación. El artículo 2 de dicho Reglamento establece:

"1. De acuerdo con el artículo 109.1.3.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.

2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.

c) Las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común cuando, por aplicación de las reglas referidas en dichos preceptos, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 18.1.º y 2.º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el número 2.º B) del citado artículo.

e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común.

f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

2.- No obstante lo anterior, el artículo 3 del Reglamento citado contempla determinadas excepciones a la obligación de expedir factura.

De acuerdo con el mismo:

"1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las siguientes operaciones:

(...)

b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto.

c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos.

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a las que se refiere el artículo 68.5.3º de la Ley Foral del Impuesto.

(...)."

Por su parte, el artículo 26 del mismo Reglamento establece ciertas particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

"1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que obtengan rendimientos de actividades empresariales o profesionales, estarán obligados a expedir factura y copia de esta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este Reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el método de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los sujetos pasivos acogidos al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos."

3.- A la vista de la regulación precedentemente expuesta cabe concluir:

- Si los miembros de la asociación consultante no aplican ningún régimen especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, tributan por el régimen general del Impuesto, estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el ejercicio de su actividad empresarial.

- No existe obligación de expedir factura por las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia. De modo muy resumido, se puede decir que este régimen especial es aplicable a las personas físicas o entidades en régimen de
atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física que tengan la condición de comerciantes minoristas en los términos establecidos en los artículos 93 y
siguientes de la Ley Foral del Impuesto. No obstante, esta exención de la obligación tiene determinadas excepciones.   Por tanto, aún en este supuesto existirá obligación de
expedir factura en los siguientes casos:

a)Cuando se trate de una entrega de inmuebles sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)Cuando se trate de un sujeto pasivo que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determine los rendimientos de las actividades respectivas por el método de
estimación directa en cualquiera de sus modalidades, normal o simplificada.

c)Cuando nos hallemos ante uno de los casos de facturación obligatoria contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

En particular, cuando el cliente sea un empresario o profesional actuando en su condición de tal, una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, o
una Administración Pública, en los términos establecidos en las letras a) y f) de dicho punto.

- No existe tampoco obligación de expedir factura por las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen especial simplificado, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos. Esta regla tiene, a su vez, determinadas excepciones:

a)Que el sujeto pasivo efectúe la transmisión de los activos fijos a que se refiere el artículo 68.5.3º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)Que estemos ante uno de los supuestos de facturación obligatoria de los previstos en el punto 2 del artículo 2 del Reglamento antes citado.

4.- Una vez determinado el alcance de la obligación de expedir factura, hay que tener en cuenta que tal obligación puede cumplirse, en determinados supuestos, mediante la expedición de una factura simplificada. Así, el artículo 4 del Reglamento que nos ocupa establece:

"1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de ésta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

i) Utilización de instalaciones deportivas.

j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

l) Alquiler de películas.

m) Servicios de tintorería y lavandería.

n) Utilización de autopistas de peaje."

Los requisitos que deben cumplir las facturas, tanto completas como simplificadas, se establecen en los artículos 6 y 7 del Reglamento.

4.- Finalmente, en cuanto a la obligación de expedir factura, debe considerarse también lo dispuesto en la Disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que se refiere a los deberes de facturación en otros ámbitos. Conforme a la misma, "lo dispuesto en este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición, entrega y conservación de la factura o documento análogo por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, financiero y asegurador, del régimen de sus actividades profesionales, en materia de subvenciones o ayudas públicas o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios"

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.  

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