Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
19/09/2017

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6113 de 27 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 27/06/2017

Num. Resolución: 6113


Resumen

Solicita reconocimiento retroactivo de la reducción por discapacidad de ascendientes. SE DESESTIMA.

Cuestión

Reconocimiento retroactivo de la reducción por discapacidad de ascendientes

Descripción

EXPEDIENTE 22/2016

En la ciudad de Pamplona a 27 de junio de 2017, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, determina:

Visto escrito presentado por doña AAA, con NIF XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto y años de referencia en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2014 presentó solicitud de rectificación de las precitadas autoliquida-ciones mediante las que pretende la aplicación retroactiva de la Resolución 3814/2014, de 12 de septiembre, dictada por el Subdirector de Gestión y Recursos para la Dependencia, por la que se determina que el grado de discapacidad correspondiente a doña (...), madre de la recurrente, queda establecido en un 80%, con efectos de 19 de mayo de 2014, y, por tanto, se modifique la reducción correspondiente en la base imponible en concepto de mínimo familiar por ascendientes como consecuencia de dicho reconocimiento. Dicha solici-tud fue desestimada mediante resolución de 23 de enero de 2015 del Jefe de la Sección Técnica y de Control del I.R.P.F.

TERCERO.- Contra dicha resolución denegatoria se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Resolución dictada por el mismo órgano administrativo de 27 de noviembre de 2015.

CUARTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el 8 de enero de 2016 la interesada viene a interponer reclamación económico-administrativa frente a la resolu-ción antedicha, insistiendo en sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Ciertamente el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, establecía una reducción especí-fica de la base imponible en el caso de que los ascendientes que conviviesen con el sujeto pasivo del Im-puesto y tuviesen unos ingresos anuales inferiores al IPREM, tuviesen la condición de discapacitados y acre-ditasen un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En este sentido ha de verse que el artículo 50 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

“1. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. No obstante, se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente ab-soluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente.” No obstante lo anterior, no parece que la dicción literal del artículo 50 del Reglamento haya de interpretarse en el sentido de que la acreditación del grado de minusvalía o discapacidad únicamente pueda ser realizada utilizando exclusivamente los métodos contemplados en el mismo. Podemos también inferir que los interesa-dos pueden acreditar tal circunstancia utilizando otros medios admitidos en Derecho que resulten suficientes a tal efecto con objeto de intentar que dicha calificación pueda producir sus efectos con anterioridad a la fe-cha que figure en la certificación oficial, de forma que pueda contemplarse dicha posibilidad si nos halláse-mos ante una circunstancia objetiva de minusvalía que indudablemente viniera produciéndose con anteriori-dad a la declaración oficial, provocando a la ascendiente una discapacidad idéntica a la reflejada en la certifi-cación oficial de minusvalía.

En el presente supuesto, la recurrente aporta un informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra de fecha 17 de mayo de 2010 y cinco informes del Servicio de Neurología de 8 de junio de 2010, 11 de agos-to de 2010, 7 de junio de 2012, 30 de enero de 2013 y 24 de febrero de 2015. Con independencia de lo des-crito en dichos informes sobre el motivo de las consultas realizadas, no resulta razonable exigir a la Adminis-tración Tributaria unos conocimientos que sí que resultan necesarios en la ciencia médica. Por ello, la aplica-ción de los tributos necesita en ocasiones como la presente que quienes tienen dichos conocimientos médi-cos certifiquen aquellas situaciones que deban ser objeto de valoración a la hora de reconocer beneficios fis-cales para quienes pretenden tener derecho a ello.

De la documentación aportada al expediente no resulta posible establecer la conclusión de que el porcentaje mínimo que la Ley tributaria exige para la aplicación de la reducción de la base imponible solicitada por la re-currente ya se encontraba presente con anterioridad al día 19 de mayo de 2014. Recuérdese que no es el mero hecho de ostentar la condición de discapacitado o minusválido lo que determina la aplicación de la re-ducción impositiva, sino que dicha condición debe ir acompañada de una valoración, de un porcentaje míni-mo, y la recurrente no ha acreditado que las circunstancias personales de su ascendiente en cada uno de los ejercicios fiscales a que se refiere la reclamación presentada tuviesen tal importancia o cumpliese con los re-quisitos que permitan acceder a la solicitud formulada. Los informes médicos aportados sí podrían acreditar que dicha ascendiente padecía de determinadas dolencias, pero no acreditan que tales padecimientos fue-sen equiparables en cada año a los necesarios para la declaración oficial de discapacidad o minusvalía por parte de los órganos competentes ni para la determinación del porcentaje referido.

En consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en la fecha que figura en el encabezamiento, propone desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña AAA, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, confirmando la resolución impugnada, todo ello de conformidad con lo señalado en la fundamentación ante-rior.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 19 de julio de 2017.

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