Resolución de Tribunal Ec...yo de 2013

Última revisión
29/05/2013

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 4338 de 29 de Mayo de 2013

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/05/2013

Num. Resolución: 4338


Resumen

Privación del derecho a proponer y practicar pruebas; indefensión. Remisión de la documentación justificativa aportada en esta reclamación para su tramitación y resolución. SE ESTIMA.

Cuestión

Gastos de actividades profesionales

Descripción

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de NavarraDepartamento de Economía, Hacienda, Industria y EmpleoEXPEDIENTE 670/2011En la ciudad de Pamplona a 29 de mayo de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, adopta la siguiente resolución:Vistos escritos presentados por don AAA, con N.I.F. número XXX y domicilio en (…), en relación con liquida-ción provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año2009.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (…)) por el Im-puesto y año de referencia, resultando de la misma una cantidad a devolver de (…) euros.SEGUNDO.- Practicada propuesta de liquidación provisional modificativa de la declaración-liquidación pre-sentada en la que se incrementaban en 124.815,80 euros los rendimientos íntegros de actividades profesio-nales y resultaba una deuda adicional de 48.686,72 euros, fueron presentadas las correspondientes alega-ciones. En dichas alegaciones se puso de manifiesto que dicha renta no tenía la consideración de rendimien-to de actividades profesionales sino de trabajo, que se trataba de una indemnización por despido a la quevenía a resultar de aplicación en parte la correspondiente exención y reducción, por lo que dichas alegacio-nes fueron estimadas parcialmente, originando la práctica por parte de la Sección gestora de la correspon-diente liquidación provisional, en la que finalmente quedó reducida la deuda adicional a 15.064,09 euros. Noobstante, no se estimó la pretensión de modificar el importe de 5.172,98 declarados como gastos deduciblesde los rendimientos de actividades profesionales por el de 12.118,57 euros que se detallaron en el escrito dealegaciones presentado frente a la referida propuesta, indicándose que "no se admite el incremento de losgastos deducibles de la actividad profesional ya que, siendo distintos a los inicialmente declarados, no losjustifica."TERCERO.- Mediante escrito presentado ante los órganos gestores del Impuesto, con fecha de entrada enlos registros de esta Administración de 14 de febrero de 2011, presenta el interesado recurso de reposicióninsistiendo en la admisión de la citada deducción de los gastos de la actividad profesional. Dicha solicitud fuerechazada mediante Resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del I.R.P.F de 22 de octubre de2011, reiterándose el mismo argumento utilizado anteriormente en la liquidación provisional" no se admite elincremento de los gastos deducibles de la actividad profesional ya que, siendo distintos a los inicialmente de-clarados, no los justifica."CUARTO.- Y contra dichos actos, viene ahora la interesada a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, mediante escritos presentados el 9 de diciembre de 2011 y el 12 febrero de2013, insistiendo en su pretensión de que se le admita la deducción de los precitados gastos y solicitando lasuspensión de la ejecución del acto impugnado, esta última fue desestimada por Acuerdo de este Tribunal de25 de enero de 2012.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.-. Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del actoadministrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobadopor Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por personadebidamente legitimada al efecto.SEGUNDO.- El recurrente ha venido a presentar ante este Tribunal documentación acreditativa de los gastosde la actividad profesional, solicitando la nulidad de la liquidación provisional y que se dicte otra en su lugarque recoja los gastos detallados por importe de 13.656,54 euros, ya que "no ha tenido lugar el requerimientode exhibición documental, a pesar de haberse ofrecido en todos los escritos dirigidos a la Hacienda Foral enlos distintos recursos y alegaciones que figuran en el expediente".Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de NavarraDepartamento de Economía, Hacienda, Industria y EmpleoY ciertamente no le falta razón al recurrente, tanto en el procedimiento liquidatorio como en el recurso de re-posición la actuación de los órganos gestores se ha limitado a señalar que "no se admite el incremento de losgastos deducibles de la actividad profesional ya que , siendo distintos a los inicialmente declarados , no losjustifica", sin que se haya producido comprobación o requerimiento alguno o, siquiera, alguna resolución oexplicación respecto a la pertinencia o impertinencia de las pruebas que se proponían de forma expresa en elescrito presentado el 14 de febrero de 2011. En efecto, tal y como se pone de manifiesto en los párrafos quetranscribimos a continuación, la única cuestión controvertida y que pretendía acreditar el recurrente era ex-clusivamente el mayor importe de los gastos de la actividad profesional:"A este respecto, cabe señalar que los inicialmente declarados fueron eso, "declarados", tampoco justifica-dos, por lo cual debería admitirse de la misma forma; pero aunque así no fuera, como parece ser el caso, loprocedente sería requerir al contribuyente, como medio de prueba o para mejor proveer, la acreditación delos gastos que pretende deducir, y no directamente inadmitirlos.No se consideró apropiado por el recurrente acompañar toda su documentación con el escrito de recurso, poreconomía de medios.3°.- En consecuencia, se propone al gestor de Renta que estudia este recurso la presentación de documen-tación para su cotejo, para así acreditar la procedencia de la deducción interesada. A tal fin y si así se sigueconsiderando oportuno, acudirá su representante a la cita que para tal efecto se le notifique.Por todo lo expuesto,SUPLICA AL JEFE DE SECCIÓN DEL I.R.P.F. E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DE LA HACIENDATRIBUTARIA DE NAVARRA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en méritos almismo, acuerde emplazar al recurrente para presentar la documentación que se estima no justificada, y en sudía proceda a determinar la nulidad de la liquidación provisional recurrida por improcedente, en base a lo ex-puesto en el cuerpo del mismo, redactando otra en su lugar que recoja las cifras en éste señaladas en losconceptos asimismo especificados".El derecho de defensa comprende, pues, como una de sus facetas más relevantes, precisamente la de pro-poner y practicar la prueba que el interesado estime oportuna y adecuada a sus intereses. Y el órgano revisorpodrá admitir o denegarlas cuando considere que sean innecesarias, superfluas o impertinentes, pero deberáexplicarse motivadamente por dicho órgano, lo que no resulta admisible y sí totalmente incongruente, es quesin ningún tipo de explicación se haya privado del derecho a practicar la prueba y, simultáneamente, preci-samente por esa falta de prueba se venga a desestimar la pretensión del interesado.Esto es una irregularidad de la entidad suficiente (habida cuenta de que ha existido indefensión material) co-mo para producir una anulación de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediata-mente anterior al momento en que debió dictarse la resolución ahora impugnada, para que se dicte otra nue-va debidamente motivada sobre la prueba propuesta y aportada en esta fase procedimental. Pues no pode-mos olvidar que este Tribunal no se articula como órgano puramente administrativo de gestión dentro de laAdministración, sino como órgano especializado, cuya labor es la de revisar la actuación impugnada, sin su-plir la inactividad de las partes, ni entrar a pronunciarse sobre cuestiones que debe pronunciarse previamentela propia Sección gestora del Impuesto. La comprobación de esta documentación ahora aportada por el recu-rrente y en su caso, la realización de una liquidación nueva es una actuación que es propia de un órgano degestión y no de este Tribunal que tiene atribuida la función revisora, tal y como se recoge en la Sentencia de26 marzo 2012 del Tribunal Supremo:"Bajo ese régimen (artículo 90 de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490) como actualmente conla vigencia de la Ley homónima de 2003 (artículo 83), el legislador quiso distinguir entre las competencias enmateria de liquidación ("gestión", en la terminología de la Ley de 1963, "aplicación de los tributos", en la de lanueva Ley) y de revisión, atribuyéndolas a instancias administrativas diferentes. Se trata de un principio nu-clear de nuestro sistema tributario que debe presidir cualquier interpretación que se haga de las normas regu-ladoras de la materia. De modo que hay que eludir todo entendimiento que atribuya a los tribunales económi-co-administrativos competencias en materia de liquidación, más allá de las que sean consecuencia obligadade su tarea de revisar el acto tributario reclamado, con el alcance que le permitía ese régimen jurídico".En consecuencia, y en principio, de acuerdo con dichos principios, resultaría procedente la anulación del Re-solución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del I.R.P.F de 22 de octubre de 2011, así como la remi-sión de la documentación presentada con la reclamación económico-administrativa a la Sección gestora delImpuesto para que proceda al conocimiento y resolución de la cuestión planteada en el recurso de reposiciónante ella interpuesto en su día y ahora reiterado en esta reclamación.Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de NavarraDepartamento de Economía, Hacienda, Industria y EmpleoNo obstante, en el caso que no ocupa, respetando las competencias de los órganos gestores en materia deliquidación, pero asumiendo y circunscribiéndonos a las que "sean consecuencia obligada de su tarea de re-visar el acto tributario reclamado", hemos de tener en cuenta que el Jefe de la Sección gestora del Impuesto,sin realizar requerimiento al efecto, explicación o justificación sobre la inadmisión de la prueba propuesta, selimita a rechazar la deducción de los gastos solicitados al entender que los mismos no han sido justificadospor el recurrente y en esta fase procedimental, viene el interesado a aportar la correspondiente justificacióndocumental, por lo que procederá admitir los gastos deducibles solicitados, sin perjuicio de que los órganosde gestión del impuesto, en fase de ejecución del presente Acuerdo, justifiquen la improcedencia de cualquie-ra de ellos.Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda, estimarla reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA, contra Resolución del Jefe de la SecciónTécnica y de Control del I.R.P.F de 22 de octubre de 2011, dictada en relación con liquidación provisionalpracticada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2009, ordenándo-se la remisión de la documentación aportada en esta reclamación para su tramitación y resolución de acuer-do con la fundamentación contenida en el presente Acuerdo, así como su anulación y la admisión de la de-ducción de los gastos solicitados, sin perjuicio de que los órganos de gestión del impuesto, en fase de ejecu-ción del mismo, justifiquen la improcedencia de cualquiera de ellos.El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 12 de junio de 2013.

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