Resolución de Tribunal Ec...io de 2012

Última revisión
26/06/2012

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3412 de 26 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 26/06/2012

Num. Resolución: 3412


Resumen

La sociedad "XXX" SL, con N.I.F. (....), es la cabecera de un grupo mercantil en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en la que se integran una serie de sociedades mercantiles y que por razones organizativas se está planteando acometer determinadas operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen especial previsto en el capítulo IX del título X de la Ley Foral 24/96 del Impuesto sobre Sociedades

Una de las sociedades, concurriendo los requisitos en el artículo 21 de la Ley Foral 24/1996, viene efectuando correcciones en el valor de determinados activos intangibles con vida útil indefinida considerándolas fiscalmente deducibles.

Desean saber si como consecuencia de un operación de fusión por absorción, y de otra operación posterior de escisión parcial de rama de actividad a otra sociedad del grupo mercantil se consideraría que la sociedad absorbente en el primer caso, o la sociedad beneficiaria en el segundo, ha adquirido los mencionados activos intangibles de una entidad que forma parte de su mismo grupo de sociedades o si se consideraría que se ha producido una sucesión a título universal, entre la que se encuentra el derecho a que las correcciones de valor de los activos intangibles con vida útil indefinida tengan la consideración de deducibles fiscalmente.

Y si sería aplicable el artículo 140.2 si se realizase una aportación no dineraria posterior de dichos activos intangibles a una sociedad del grupo mercantil, acogida también al régimen especial.
 

Cuestión

Aplicación del Régimen especial previsto en el capítulo IX del título X de la Ley Foral 24/96 del Impuesto sobre Sociedades, a la operación descrita en la consulta

Descripción

Con carácter previo debemos hacer constar de que en la consulta no se plantea si las operaciones mencionadas pueden acogerse al régimen especial establecido en el capítulo IX del título X de la Ley Foral 24/96, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Presuponiendo por tanto que concurren los requisitos establecidos para su acogimiento y que las operaciones se han realizado concurriendo motivos económicos válidos debemos tener presente lo que dicta el artículo 140 de la Ley Foral 24/1996.


“Artículo 140. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias

1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 133 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.”

En virtud de dicho artículo, con independencia de que la operación de reestructuración llevada a cabo determine la sucesión a título universal (fusión por absorción o escisión parcial) en los derechos y obligaciones de la transmitente o escindida o la sucesión a título particular (aportación no dineraria) de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos, la entidad adquirente o beneficiaria se subrogará en los derechos tributarios de las transmitentes, siendo fiscalmente deducibles las correcciones en el valor de los activos intangibles con vida útil indefinida procedentes de la transmitente.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Pamplona, a 26 de junio de 2012.
 

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