Resolución de Tribunal Ec...to de 2012

Última revisión
23/08/2012

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 3034 de 23 de Agosto de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/08/2012

Num. Resolución: 3034


Resumen

El consultante transmitió un negocio a su nombre por jubilación y destinó el importe de la venta a la adquisición de otras inversiones en las que figura como único titular.

 

El consultante y su cónyuge regulan las relaciones económico patrimoniales del matrimonio por el régimen de conquistas.

 

Desea saber si en el Impuesto sobre Patrimonio se declarará el valor de las inversiones al 50% cada cónyuge o al 100% el consultante.

Cuestión

Declaración de bienes en I. Patrimonio según régimen económico matrimonio.

Descripción

El artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece, respecto a la titularidad de los elementos patrimoniales, lo siguiente:

 

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

 

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen de bienes en el matrimonio o del régimen económico matrimonial, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

 

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen de bienes en el matrimonio o del régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación, en cuyo caso se atenderá a ésta.

 

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

 

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.

 

Respecto a la consideración de bienes de conquistas o bienes privativos, la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, establece lo siguiente:

 

“Ley 82. Régimen legal supletorio.

 

En defecto de otro régimen establecido en capitulaciones matrimoniales, se observará el de conquistas, que se regirá por las disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiere sido especialmente pactado.

 

Bienes de conquista.- En el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges:

 

1.-Los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.

 

2.-Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.

 

3.-Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que los cónyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fueran el precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos.

 

4.-Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad cualquiera de los cónyuges.

 

5.-Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.

 

6.-Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.

 

7.-Los bienes adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición que pertenezca a la sociedad de conquistas.

 

8.-Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.

9.-Cualesquiera otros bienes que no sean privativos conforme a la Ley siguiente.

 

Presunción.- Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.

 

Lo establecido en los números 3 y 7 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que procedan”.

 

“Ley 83. Bienes privativos.

 

Son bienes privativos de cada cónyuge:

 

1.-Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.

 

2.-Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas.

 

Si se tratara de la vivienda o ajuar familiares, el bien adquirido corresponderá proindiviso a la sociedad de conquistas y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

 

3.-Los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste.

 

4.-Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos.

 

5.-Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos.

 

6.-Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición pertenecientes a uno de los cónyuges.

 

7.-Las accesiones o incrementos de los bienes privativos.

 

8.-Los edificios construidos, las nuevas plantaciones y otras cualesquiera mejoras en bienes privativos de uno de los cónyuges.

 

9.-El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de un cónyuge o en sus bienes privativos.

 

10.-Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

 

Lo establecido en los números 2, 6, 7 y 8 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan”.

 

En consecuencia, si de acuerdo a lo anterior las inversiones realizadas por el consultante tienen la consideración de bienes de conquistas, se atribuirán en el Impuesto sobre Patrimonio a ambos cónyuges por partes iguales, salvo que se justifique otra cuota de participación, en cuyo caso se atenderá a ésta. Si de acuerdo a lo anterior las inversiones realizadas por el consultante tienen la consideración de bienes privativos, se atribuirán en su totalidad al consultante.

 

Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

 

 

Pamplona, a 23 de agosto de 2012

 

EL JEFE DE LA SECCIÓN TÉCNICA Y DE CONTROL DEL IRPF

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