Resumen
Apremio por sanción de transportes. Falta de notificación de la resolución sancionadora. Sólo se hizo un intento de notificación personal, consignándose en el acuse que la notificación tenía una dirección incorrecta. Consta en el expediente notificación anterior que fue recibida en ese domicilio que contradice la condición de dirección incorrecta señalada por el empleado postal. La Administración debió expedir nuevo envío a la dirección facilitada en el escrito de alegaciones, antes de acudir a la notificación edictal. En consecuencia, no adquirió firmeza la resolución sancionadora por lo que no se inició el periodo recaudatorio. Lo mismo ocurre con la prescripción de la sanción, no ha llegado a iniciarse el periodo de prescripción de la sanción ni, consecuentemente, habría concluido el mismo. SE ESTIMA.
Cuestión
Apremio por sanción de transportes
Descripción
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
EXPEDIENTE 683/2012
En la ciudad de Pamplona a 25 de septiembre de 2013, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral
de Navarra, adopta la siguiente resolución:
Visto escrito presentado por don (…) en representación de la sociedad AAA, S.L., con N.I.F. XXX y domicilio
a efectos de notificaciones en (…), en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recauda-
ción de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de sanción impuesta en materia de transpor-
tes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante la correspondiente resolución del Director del Servicio Transportes, vino a imponerse a
la recurrente sanción por comisión de infracción en materia de transportes (expediente (…)).
SEGUNDO.- Ante la falta de pago oportuno de la sanción impuesta se procedió a la apertura del correspon-
diente procedimiento de apremio, comunicándose la misma mediante cédula de notificación de providencia
de apremio emitida el 3 de julio de 2012. Contra dicha providencia de apremio interpuso la entidad interesada
recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución del Director del Servicio de Recaudación de
19 de octubre de 2012.
TERCERO.- Mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno en ddd el día 25 de octubre de 2012
interpone la interesada reclamación económico-administrativa solicitando "la anulación del procedimiento de
apremio seguido, así como la denuncia de la que trae causa, eximiendo al recurrente de toda responsabilidad
derivada de la misma, ordenando, en su caso, la devolución de lo indebidamente ingresado, caso de que se
llevara a cabo del embargo de bienes".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-
cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto
administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-
pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado
por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona
debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- En primer lugar, solicita la interesada la anulación del procedimiento de apremio seguido ale-
gando la falta de notificación de la liquidación. Pues bien, examinado el expediente se observa que la resolu-
ción (…), de 2 de noviembre, del Director del Servicio de Transportes, por la que se sanciona con multa de
356,00 euros a la reclamante, se notificó mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra número (…),
de (…) de enero de 2012, y exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento de (…), tras haberse reali-
zado un único intento de entrega infructuoso, el día 11 de noviembre de 2011, consignando el empleado de
correos en la tarjeta del acuse de recibo como causa la mención "dirección incorrecta", motivo por el que no
se practicó un segundo intento de notificación y se procedió a realizar la notificación de acuerdo a lo estable-
cido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. El artículo 43 del Reglamento por el que se regula la
prestación de los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, recoge el su-
puesto dirección incorrecta entre el elenco de casos en los que no se realizará un segundo intento de notifi-
cación, previsión que se refiere únicamente a las exigencias que incumben al servicio postal y a sus emplea-
dos, pero no a la Administración, a la que tales circunstancias no le eximen de actuar con una diligencia ra-
zonable para conseguir practicar la notificación personal. Y en este caso es evidente que no puede admitirse
que la notificación tuviera una dirección incorrecta, pues en ese mismo domicilio se había practicado ante-
riormente la notificación personal de la resolución de incoación del expediente sancionador (el 24 de agosto
de 2011).
Por otra parte, tampoco podría estimarse como válida la notificación edictal practicada de la resolución san-
cionadora (…), de 2 de noviembre, del Director del Servicio de Transportes, puesto que la Administración de-
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
bió, procurar la entrega personal intentando realizar la notificación en la dirección que constaba en el mismo
expediente sancionador, en la calle (…) de (…) domicilio facilitado por la interesada en el escrito de alegacio-
nes.
A este respecto, ha de indicarse que el Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por
Real Decreto 1211/1990, de 28 septiembre, establece en su artículo 210 que: "A efectos de notificaciones se
considerará domicilio del denunciado aquel que expresamente haya indicado y, en su defecto, tratándose de
empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias del transporte el que figure en el Re-
gistro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte,
o tratándose de otro tipo de empresas el que figure en el Registro o Registros en que legalmente deban estar
inscritas", es decir, que el lugar al que se deben dirigir las notificaciones en primer lugar, es el designado por
el interesado y sólo cuando esto no fuera posible se podría acudir a la notificación en lugar distinto. Ha de en-
tenderse por tanto que la designación del lugar de notificaciones vincula a la Administración, que incurrirá en
defecto formal si notifica en lugar distinto al señalado por el interesado aun cuando en la práctica se realice
en el domicilio del mismo, así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995, "en todo
caso, es este domicilio que el recurrente señala a efectos de notificaciones el que debe tenerse en cuenta,
domicilio que puede no coincidir con el domicilio social, por preferir que se hagan las notificaciones a sus
Asesores jurídicos o fiscales, o bien que se hagan en domicilio distinto de aquel en el que se elaboran los es-
critos, que para nada cuentan ante la Administración ni ante los Tribunales", e igualmente en Sentencia de
RR de febrero de 1990, "la inadmisibilidad alegada por la parte recurrente tiene que ser rechazada por las
propias razones de la sentencia recurrida, toda vez que es evidente y está aprobado que la notificación de la
resolución adoptada en el recurso de reposición no fue dirigida al domicilio designado por el recurrente, sin
que pueda alterar esta circunstancia el hecho de que en ocasiones anteriores hubiera dado por recibidas no-
tificaciones dirigidas a la finca expropiada". A la vista de lo expuesto, debemos concluir que, en el presente
supuesto, no puede estimarse como válida la notificación de la resolución sancionadora, y este defecto no se
subsana con la notificación edictal practicada por la Administración, que debió intentar la notificación en el
domicilio designado al efecto antes de acudir a la notificación edictal.
En conclusión, no cumpliéndose en el caso los requisitos necesarios para acreditar la imposibilidad de reali-
zar la notificación personal de la resolución sancionadora, no resultó en consecuencia, procedente la notifica-
ción edictal practicada.
TERCERO.- Una vez analizado esto y siendo el objeto de la presente reclamación el procedimiento de apre-
mio, ha de señalarse que para que proceda dicho procedimiento, en primer lugar es necesario que la deudas
se encuentren en fase recaudatoria, y dicha fase recaudatoria, para las deudas no tributarias, comenzarán
"en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan" (art. 21 del citado
Reglamento de Recaudación). En el presente supuesto, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 5
del artículo 146 de la Ley 16/1987, de 20 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según redac-
ción dada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad
en el mercado de transporte por carretera, que establece que "en relación con la ejecución de las sanciones,
serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por
éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento General de Recaudación", y el Reglamento apro-
bado por el RD 1211/1990, de 28 de septiembre, que desarrolla dicha Ley y que dispone en su artículo 215,
que "1. Las sanciones pecuniarias habrán de ser satisfechas en el plazo de quince días contados a partir del
día siguiente a aquel en que se dictó la resolución que puso fin a la vía administrativa. 2. La ejecución de las
resoluciones sancionadoras se llevará a efecto según lo dispuesto en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento General de Re-
caudación" y por último la propia Ley 30/92, que en su artículo 138.3 señala que "la resolución será ejecutiva
cuando ponga fin a la vía administrativa".
Por lo tanto, no siendo eficaz la notificación de la resolución sancionadora no se ha producido la exigible fir-
meza en vía administrativa necesaria para entrar en fase de gestión recaudatoria de la deuda, por lo que
habrá de anularse la recaudación efectuada y procederse a su devolución.
CUARTO.- Lo mismo ocurre con la prescripción del derecho a exigir el cobro alegada por la recurrente, pues-
to que dicho plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en
que haya adquirido firmeza la resolución por la que la sanción se impuso, y que tal firmeza de las sanciones
se produce con el transcurso de un mes a partir de la notificación de tal resolución, resulta que careciendo de
validez la notificación practicada no ha llegado a iniciarse el periodo de prescripción de la sanción ni, conse-
cuentemente, habría concluido el mismo.
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar
la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de la sociedad AAA, S.L., en rela-
ción con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra
con motivo de impago de sanción impuesta en materia de transportes (expediente (…)), debiendo anularse
dichas actuaciones y devolverse a la interesada la cantidad satisfecha conforme resulta de la fundamentación
del presente Acuerdo.
El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 9 de octubre de 2013.