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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 030211 de 25 de Enero de 2006
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 25/01/2006
Num. Resolución: 030211
Resumen
Interposición de reclamación en Oficina de Correos contra liquidaciones por Actas de Inspección firmadas en conformidad: exigencia del sellado interior del escrito. Doctrina del TS acerca de este particular: criterio antiformalista, que permite admitir aquellas reclamaciones que tengan estampado en el exterior el sello de fecha de recepción por el Servicio de Correos. No obstante, en este caso, la fecha de presentación en Correos fue vencido ya el plazo legal de reclamación administrativa. SE INADMITE POR EXTEMPORÁNEO.
Cuestión
1) Validez del sello de Correos estampado únicamente en el sobre del recurso. 2) Inadmisión del mismo por presentación extemporánea.
Contestación
Visto escrito presentado por don AAA, con D.N.I. número (...) y domicilio en (...) (Navarra), en relación con liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas en conformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 1998 y 1999.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con los tributos y años de referencia (habiéndose procedido, además, a la comprobación de otros períodos impositivos correspondientes a los citados tributos).
SEGUNDO.- Habiéndose concluido la instrucción del procedimiento inspector respecto de los tributos y períodos impositivos indicados mediante actas suscritas en conformidad (números (...), (...), (...) y (...)) en (...) de noviembre de 2002, impugnó el interesado las liquidaciones derivadas de las citadas actas, dándose lugar con ello a Resolución del Director del Servicio de Inspección Tributaria, de (...) de marzo de 2003, desestimatoria de sus pretensiones. Y contra dicho acto administrativo viene ahora el interesado a interponer reclamación económico-administrativa ante este Tribunal mediante escrito depositado en Oficina de Correos en (xx) de mayo de 2003, aduciendo lo que estima conveniente a su pretendido derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el conocimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la
Y es que en relación con la primera cuestión hay que tener presente que el artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la
Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.
Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo
En el presente caso ocurre que el correspondiente sello de fechas aparece estampado en el sobre en el que se introdujo el escrito en cuestión, pero en el citado escrito no se ha hecho constar la fecha de entrega en la Oficina de Correos, tal y como exige el precepto transcrito.
Pues bien: acerca de esta cuestión ya se han pronunciado en ocasiones anteriores tanto este Tribunal como su predecesor Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria en Acuerdos de 31 de marzo de 2000, 9 de noviembre de 2001 y 15 de diciembre de 2003, si bien la referencia al correspondiente precepto reglamentario estaba hecha al artículo 205 del Reglamento de los Servicios de Correos, de 14 de mayo de 1964, entonces vigente, referencia que ha de sustituirse por la del artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales y que ha sido transcrito con anterioridad, pero cuyo contenido es similar en lo sustancial al de aquel otro precepto derogado.
Así pues, con base en aquella doctrina reiteradamente sustentada ha de indicarse que "la jurisprudencia, que en un primer momento se mostró tajante con la exigencia del sellado de los escritos dirigidos a la Administración remitidos por correo certificado, se mostró después mucho más vacilante en relación con esta cuestión, llegando a admitir en algunos casos otras pruebas de la presentación del escrito en la Oficina de Correos, cuando éste no había sido objeto de la estampación del oportuno sello postal. Así, son muestra de la inicial rigidez formal del Tribunal Supremo en relación con la cuestión las Sentencias de 17 de enero de 1970, 5 de junio de 1971, 11 de noviembre de 1971, 15 de junio de 1973, 2 de enero de 1974, 17 de abril de 1978, 19 de abril de 1978, 24 de junio de 1978, 13 de junio de 1979, 23 de diciembre de 1980, 2 de julio de 1982, 19 de abril de 1988, 18 de mayo de 1989, 4 de julio de 1989, 22 de noviembre de 1989, 20 de septiembre de 1991 y 25 de septiembre de 1992. Por el contrario, son muestra de un criterio más antiformalista las sentencias de 24 de mayo de 1965, 3 de junio de 1968, 28 de noviembre de 1975, 25 de octubre de 1976, 16 de marzo de 1981, 21 de mayo de 1983, 30 de junio de 1983, 10 de febrero de 1986, 7 de julio de 1987, 12 de junio de 1989, 16 de noviembre de 1990 y 18 de diciembre de 1991. Y hemos dejado para el final, deliberadamente, una especial mención a la sentencia de 5 de junio de 1993 que dice textualmente: "(...) aunque, naturalmente, este Tribunal Supremo no puede prescindir, ni siquiera desconocer, la doctrina antiformalista que le es propia, resultante de las sentencias que la parte apelante cita -como tampoco de algunas otras posteriores, como las de 10-2-1986 y 7-7-1987- también existen algunas otras que, por lo que significan para lo que de inmediato hemos de explicar, nos basta con referirnos a la posterior de todas aquellas de 19-4-1988, en la que, aunque tampoco se discute, al igual que en las mismas, la posibilidad de que se pueda presentar en las Oficinas de Correos la solicitud, considera necesario "por razones de seguridad jurídica que el escrito se hubiera presentado en la forma que previene el artículo 66.3 ... en relación con el 205 del Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por
A ello hay que añadir que también la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1994 suscribió la misma tesis antiformalista, al sostener que "si bien es cierto que en jurisprudencia precedente este Tribunal se inclinó por la exigencia literal del artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con la Orden de 20 de octubre de 1958, que exige la presentación del escrito en sobre abierto con el fin de que el empleado de Correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las Sentencias de 28 de noviembre de 1975 y 25 de octubre de 1976, y posteriormente en las de 16 de marzo de 1981, 25 de marzo de 1982, 10 de febrero de 1986, 10 de marzo de 1987 y, más reciente, en las de 20 de septiembre de 1991, 27 de noviembre de 1991 y 18 de diciembre de 1991, ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación, tanto más cuanto que a la sazón no se había publicado todavía el
SEGUNDO.- Siguiente cuestión a examinar es, como se ha dicho al inicio del Fundamento de Derecho anterior, la relativa al modo en que haya de computarse el plazo de un mes previsto para la interposición de reclamaciones económico-administrativas, pues habiéndose notificado el acto impugnado en (xx-1) de abril de 2003, ha quedado fijada como fecha de presentación de la reclamación la del (xx) de mayo de 2003. El artículo
Así pues, dado que el último día del plazo fue el (xx-1) de mayo de 2003, siendo éste viernes y no declarado inhábil, no hay razón alguna para prorrogar dicho plazo a fecha posterior, razón por la cual ha de declararse extemporánea la reclamación presentada, al haberlo sido fuera del plazo habilitado al efecto. Y siendo la de los plazos cuestión de orden público y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas, por haber devenido firme y consentido el acto impugnado.
Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por extemporaneidad la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra Resolución del Director del Servicio de Inspección Tributaria, de (...) de marzo de 2003, relativa a impugnación de liquidaciones derivadas de actas suscritas en conformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 1998 y 1999, lo que impide entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas, por haber devenido firme y consentido el acto impugnado.